STSJ Comunidad de Madrid 360/2022, 30 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2022
Número de resolución360/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0002418

Procedimiento Ordinario 96/2020

Demandante: COMAR INVERSIONES CAPITAL SAU

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 360

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a treinta de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 96/2020, interpuesto por la mercantil Comar Inversiones Capital, S.A.U., representada por el Procurador D. Daniel Otones Puente contra la modificación de la Ordenanza Fiscal del municipio de Aranjuez Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2020 aprobada provisionalmente con fecha 16 de octubre de 2019 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 13 de diciembre de 2019. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Aranjuez representado por la Letrada del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la mercantil Comar Inversiones Capital, S.A.U., recurso contencioso-administrativo contra la modificación de la Ordenanza Fiscal del municipio de Aranjuez Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2020 aprobada provisionalmente con fecha 16 de octubre de 2019 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 13 de diciembre de 2019.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la modificación de la Ordenanza Fiscal del municipio de Aranjuez Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2020, que fue aprobada provisionalmente con fecha 16 de octubre de 2019 por el Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Ayuntamiento de Madrid en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se señaló la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de abril de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la modificación de la Ordenanza Fiscal del municipio de Aranjuez Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2020 aprobada provisionalmente con fecha 16 de octubre de 2019 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 13 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

El primer motivo impugnatorio es la incongruencia entre el texto de la clasificación fiscal de calles contenido en la Ordenanza Reguladora del IAE y el informe técnico que le da sustento. Precisa que la supuesta modificación de la Ordenanza Fiscal del IAE solo afecta al primer apartado de dicho Anexo (correspondiente a la categoría 1ª). El nuevo texto dice, "Además estarán incluidos en esa categoría todas las zonas calificadas como Terciario en el Plan de Sectorización del Sector de la Montaña", cuando anteriormente figuraba "Además estarán incluidos en esa categoría todas las zonas calificadas como Terciario en el Plan de Sectorización del PAU de la Montaña". Sin embargo no deja de sorprender esa modificación cuando, respecto de la categoría 3ª de la calle, se mantiene que "Igualmente estará incluido dentro de esta tercera categoría todo el ámbito del PAU de la Montaña a excepción de las zonas calificadas en primera categoría". La demanda precisa que ello lleva a pensar que lo que buscaba el Ayuntamiento de Aranjuez con dicha modificación no era cambiar el articulado de la Ordenanza sino aprovechar la modificación para incorporar diversos informes que justifiquen la clasificación fiscal de las calles, así constan en el EA, 5 informes. Resalta el Informe técnico del Arquitecto Municipal Jefe de los Servicios Técnicos de 3 de octubre de 2019 sobre la delimitación de las zonas que regulan el coeficiente de situación en la Ordenanza del Impuesto de Actividades Económicas (folios 7 a 14 del EA), que trata de justificar la clasificación fiscal de calles del municipio de Aranjuez en su totalidad, no solo respecto de la categoría 1ª, lo cual es una incongruencia entre la modificación operada y el informe. Pero además en el Informe se justifica la inclusión en la zona 4ª los suelos del Sector de la Montaña que no estén incluidos en la zona 1ª lo que es contrario a la Ordenanza y ello no es un error porque se recoge así en una clasificación fiscal de calles. En consecuencia existe una clara incongruencia entre el informe justificativo de la Ordenanza Fiscal y el texto de la misma, por lo que debe considerarse nula de pleno derecho la clasificación fiscal de calles de dicho municipio, por lo menos, en lo referido al Sector de la Montaña.

El segundo motivo de impugnación es la injustificada coexistencia y diferenciación de dos categorías fiscales de calle para los inmuebles del Sector de la Montaña, en función de su uso. El sector de la montaña se encuentra tanto en la Categoría 1ª como en la 3ª correspondiendo la diferenciación al uso del inmueble. Sorprende que la clasificación del sector se realice teniendo en cuenta el uso de cada inmueble y no por calles, que es como se delimitan el resto de sectores del municipio de Aranjuez. Los inmuebles de uso terciario ubicados en el Sector de la Montaña se clasifican en la categoría fiscal de calle 1ª, mientras que el resto de inmuebles se incluyen en la categoría fiscal de calle 3ª (según el Anexo de la Ordenanza Fiscal) o 4ª (según el informe técnico antes dicho), cuando no es una zona en la que, actualmente haya un uso terciario elevado ni sea especialmente atractiva para ese uso, pues a día de hoy, se trata de una zona predominantemente residencial, sin olvidar la gran variedad de actividades que se incluyen dentro de dicho uso terciario. En este sentido cita Sentencia del TSJ de Madrid de 11 de junio de 2015 (recurso 570/2014) que considera que, a una misma ubicación, no pueden establecerse dos categorías de calles diferentes, en función del uso de los inmuebles. En consecuencia la clasificación fiscal de calles del Sector de la Montaña teniendo en cuenta el uso de los inmuebles recogida en el Anexo de la Ordenanza Fiscal reguladora del IAE vigente para el ejercicio 2020 no se halla motivada formalmente, por lo que su exigencia es, sin duda, discriminatoria.

El tercer motivo impugnatorio es la falta de motivación de la asignación de categoría fiscal de calle 1ª a la actividad desarrollada en el inmueble situado en Plaza de la Unesco nº 1 pues la clasificación fiscal de calles debe atender a la realidad de la localización del inmueble y no a unas expectativas futuras. La clasificación fiscal de las calles permitida pro el art. 87.1 del RDL 2/2004 debe realizarse tomando en consideración diversos parámetros relativos a su localización y servicios que deben figurar en el estudio técnico o memoria y así lo ha determinado el TS de fecha 20 de junio de 2014 (recurso nº 1665/2012), jurisprudencia que ha sido reproducida entre otras por las STSJ Madrid de 11 de junio de 2015, y 12 de marzo de 2015. Según esta Jurisprudencia, la motivación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del IAE no cumple los requisitos. Reproduce parte del Informe Técnico del Arquitecto Municipal Jefe de los Servicios Técnicos de 3 de octubre de 2019 mostrando sus deficiencias. El Informe del Arquitecto Municipal Jefe de los Servicios Técnicos de 17 de septiembre de 2019 realiza una mera enumeración de diversos objetivos urbanísticos que según los instrumentos urbanísticos aprobados, debería ostentar el Sector de la Montaña, si bien lo cierto es que dichos objetivos aún no se han materializado, por lo que no pueden considerarse criterios válidos para sustentar la categoría fiscal de calle 1ª. Además sorprende que pese a la exhaustiva enumeración realizada en el informe mencionado, el Arquitecto olvida mencionar que, a fecha de emisión de dicho informe, al igual que a fecha actual, el PAU de la Montaña no ha sido objeto de recepción completa y definitiva por parte del Ayuntamiento de Aranjuez. Los propios Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Aranjuez han reconocido tal situación mediante correo electrónico. Así, pese a que en el año 2014 se incluyó el Sector de la Montaña dentro de la clasificación fiscal de calle 1ª, esta inclusión se realizó en previsión de una urbanización futura que no llegó a materializarse, pero la clasificación no puede basarse en meras expectativas futuras. Además el Ayuntamiento de Aranjuez no ha que la ubicación, la vocación de centralidad, la calidad de los espacios públicos y la atracción de visitantes derivada de la mezcla de usos del entorno de dicho Sector le permitan clasificarlo en esa...

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