ATS, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6981/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Bernabe interpuso recurso contencioso-administrativo contra el punto segundo de la resolución de tres de junio de 2020 del Ayuntamiento de Bilbao, por el que se desestimó su solicitud de cobro de la indemnización prevista en la normativa municipal para los supuestos de jubilación voluntaria anticipada.

El citado recurso fue desestimado por la sentencia de 11 de noviembre 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao, dictada en el procedimiento abreviado núm. 147/2020.

La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por considerar que si el interesado ha podido jubilarse a los 61 años y un mes de edad es debido a la aplicación del Real Decreto 1.44911998. De tal modo que nos encontraríamos ante un supuesto de jubilación anticipada por razón de actividad del artículo 206.1.a) TRLGSS, y no ante un caso de jubilación anticipada por voluntad deI afectado del artículo 208.1.a) de ese mismo texto legal, por lo tanto, se trataría de una jubilación forzosa.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Bernabe formuló recurso de apelación que fue desestimado mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de apelación núm 1051/2020), de fecha 8 de septiembre de 2021 y resuelve por remisión a lo señalado en la sentencia 106/2021, de 24 de marzo de 2021, recurso 176/2020,

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao ha preparado recurso de casación en el que denuncia, en síntesis, la infracción del artículo 67 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), los artículos 206.1 y 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y el artículo 2 del Decreto 383/2008, de 14 de marzo, que establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.

Argumenta que la jubilación forzosa de los funcionarios-policías locales ha quedado reducida por el Real Decreto 1449/2018 citado y, por tanto, los policías locales que se avienen a la edad ordinaria establecida para su grupo de actividad, no resultan beneficiarios de los incentivos de jubilación previstos en el artículo 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo para el Ayuntamiento de Bilbao.

Cita como supuestos de interés casacional objetivo los regulados en el artículo 88.2.a), b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), y la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a) LJCA.

CUARTO

Por auto de 5 de octubre de 2021, la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado como parte recurrente, el Letrado del Ayuntamiento de Bilbao, y como parte recurrida la procuradora doña Ana Esther Landeta Ealo, en nombre y representación de D. Bernabe, oponiéndose a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sección ha tenido ocasión de admitir recursos de casación planteados en términos similares con relación a la legalidad o no de la prima de jubilación anticipada de policías municipales [ AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 11 de marzo de 2021 (recurso de casación núm. 4444/2020); de 23 de septiembre de 2021 (recurso de casación núm. 1463/2021) y de 21 de octubre de 2021 (recurso de casación núm. 2258/2021)].

Por esta razón decae las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida.

Han recaído SSTS de 5 de abril de 2022 (RC 850/2021) y de 16 de marzo de 2022 (RC 4444/2020) donde se indica:

El problema de fondo que late en este recurso de casación ha sido ya resuelto por esta Sala en una pluralidad de sentencias, incluida la citada en la sentencia de primera instancia. Es criterio jurisprudencial claramente establecido que las gratificaciones -cualquiera que sea su denominación en cada caso- por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución y, por consiguiente, sólo pueden considerarse ajustadas a Derecho en la medida en que tengan fundamento en alguna norma legal de alcance general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Dado que en los casos resueltos hasta la fecha no se había identificado ninguna norma de cobertura, la conclusión fue que dichos acuerdos de las entidades locales eran inválidos. Véanse a este respecto, entre otras, nuestras sentencias nº 2747/2015, nº 2717/2016, nº 459/2018 y nº 1183/2021.

A este mismo criterio debe ahora estarse, pues en este caso no se aprecia ninguna diferencia relevante. En este orden de consideraciones, debe señalarse que la arriba mencionada disposición adicional 21ª de la Ley 30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general

.

SEGUNDO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 2 R.D. 1449/2018 de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración Local, los artículos 206 y el 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), así como, el artículo 92 de Ia Ley de Bases de Régimen Local ( Ley 7/1985, de 2 de abril), y el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público (R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6981/2021.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado del Ayuntamiento de Bilbao contra la sentencia de 8 de septiembre de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de apelación núm. 1051/2020.

SEGUNDO

Precisar que las cuestiones en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Determinar la naturaleza de los incentivos a la jubilación anticipada de los empleados públicos municipales acordados por las Corporaciones Locales, que tienen reconocidos un coeficiente reductor de la edad de jubilación por razón de su actividad y si, en el caso concreto, ha lugar a su percepción.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 67.2, 3 y 4 del R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del empleado Público (TREBEP), y los artículos 206.1 y 208 del R.D. legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 2 del RD 383/2008, de 14, de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de bomberos al servicio de administraciones y organismos públicos

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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