STSJ País Vasco 290/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2021
Fecha08 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1051/2020

SENTENCIA NÚMERO 290/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 196/2020, de once de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 147/2020. Esta sentencia desestimó el recurso planteado por él frente al punto segundo de la resolución, de tres de junio de 2020, por el que se desestimó su solicitud de cobro de la indemnización prevista en la normativa municipal para los supuestos de jubilación voluntaria anticipada.

Son parte:

- APELANTE : D. Jose Miguel, representado por la procuradora Dª. ANA ESTHER LANDETA EALO y dirigido por el letrado D. JOSE MARÍA CASTRO GONZÁLEZ.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el letrado municipal D. ANTONIO ALFREDO URIGÜEN UNZAGA.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 147/2020, sentencia 196/2020, de once de noviembre. Contra esta resolución, la representación procesal de don Jose Miguel presentó, el cuatro de diciembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que anulara la de instancia y la dejara sin efecto, condenando al Ayuntamiento de Bilbao al abono de la prima de jubilación anticipada a don Jose Miguel, en los términos solicitados en la demanda.

SEGUNDO

Cinco días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día dieciséis de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia confirmatoria de la apelada, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el siete de septiembre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, la defensa de don Jose Miguel impugna la sentencia 196/2020, de once de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 147/2020. Esta sentencia desestimó el recurso planteado por él frente al punto segundo de la resolución, de tres de junio de 2020, por el que se desestimó su solicitud de cobro de la indemnización prevista en la normativa municipal para los supuestos de jubilación voluntaria anticipada.

En primer lugar, la sentencia analiza la posible prescripción de la reclamación. Para ello, explica que la resolución de la concejala delegada del Área de Gobernanza y Proyectos Estratégicos, de cuatro de marzo de 2020, no se pronunció sobre la indemnización, habida cuenta de que esta petición se planteó después. De tal modo que habría sido una resolución posterior, dictada el tres de junio de ese mismo año, la que se habría pronunciado sobre esa cuestión. Y en ella no se habría puesto de manifiesto el carácter extemporáneo de la solicitud. A mayor abundamiento, el magistrado señala que difícilmente puede haberse producido la prescripción denunciada por la administración cuando no habrían trascurrido ni dos meses desde el hecho causante de la indemnización -a saber: el cese en el servicio activo-.

A continuación, la sentencia señala que, con carácter general, los funcionarios incluidos en el régimen general de la Seguridad Social acceden a la jubilación, en 2020, con 65 años cumplidos. Sin embargo, de esta regla general estarían excluidos aquellos sometidos a normas específicas de jubilación. Este sería el caso de los policías locales al servicio de las entidades que integran la administración local. En efecto, a esos les sería de aplicación el Real Decreto 1.449/2018, que establecería un coeficiente reductor a la edad de jubilación de estos profesionales. Esta reducción se aplicaría sobre la edad ordinaria de jubilación, y no sobre la jubilación anticipada por voluntad del interesado.

El juzgador señala que, tratándose de un supuesto de jubilación forzosa, la administración debería proceder de oficio. Sin embargo, en la práctica, sería el funcionario el que, con su petición, activaría el proceso de jubilación. No obstante, considera que esa circunstancia no tendría trascendencia, dado que el acceso y el cese en el ejercicio de la función pública no serían disponibles para el interesado ni para la administración.

Por otro lado, la sentencia indica que el artículo 19 del plan estratégico de generación de empleo en el Ayuntamiento de Bilbao prevé una indemnización para el funcionario que adelante su jubilación. Sin embargo, el magistrado considera que si el interesado ha podido jubilarse a los 61 años y un mes de edad es debido a la aplicación del Real Decreto 1.449/1998. De tal modo que nos encontraríamos ante un supuesto de jubilación anticipada por razón de actividad del artículo 206.1.a) TRLGSS, y no ante un caso de jubilación anticipada por voluntad del afectado del artículo 208.1.a) de ese mismo texto legal. Por lo tanto, se trataría de una jubilación forzosa.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

La defensa de don Jose Miguel se alza contra la sentencia de instancia.

Para empezar, señala que la resolución en cuestión sería contradictoria con la posición que viene manteniendo esta sala sobre el particular sometido a su decisión.

A continuación, considera que el juzgador habría incurrido en una contradicción. Así, en un primer momento, señalaría que el acceso y el cese en el ejercicio de la función pública no serían disponibles ni para el interesado ni para la administración. Sin embargo, a continuación, habría reconocido que el ahora apelante se habría jubilado a los 61 años y 1 mes. Ahora bien, de ser cierto lo manifestado en primer lugar, su jubilación se habría tenido que producir en febrero de 2019, a la edad de 60 años, y no en marzo de 2020.

A partir de ahí, señala que el carácter voluntario de la jubilación de don Jose Miguel resultaría de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1.449/2018. Indica que, de acuerdo con el artículo 67 del EBEP, la jubilación voluntaria se produce a solicitud del interesado, siempre que cumpla con los requisitos exigidos al efecto por el régimen de la Seguridad Social aplicable al caso. Además, de los artículos 37 de la Ley de Función Pública Vasca y de la Ley de Policía del País Vasco resultaría que la edad de jubilación forzosa de la policía local en esta comunidad autónoma serían los 65 años. Por tanto, las reducciones que se permitan constituirían un supuesto de jubilación voluntaria.

Por otro lado, el recurso considera que el juzgador no ha tenido en cuenta el contenido del artículo 22.2 de la Ley de Función Pública Vasca. Este precepto permitiría al Ayuntamiento de Bilbao establecer incentivos a la jubilación anticipada. Así lo habría materializado a través del artículo 19 de su plan estratégico de generación de empleo. Este estaría vigente en el momento en que se jubiló el ahora apelante. Además, señala que entre los requisitos exigidos para acceder a la indemnización pretendida no se encontraba el de que el interesado sufriera una pérdida en su pensión de jubilación.

TERCERO

POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

El Ayuntamiento de Bilbao, por su parte, reclama la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello argumenta que, cuando se aprobó el plan estratégico, todos los funcionarios se jubilaban a la edad de 65 años, que era la jubilación ordinaria. La única razón de ser de esa indemnización era la pérdida de pensión.

Por otro lado, señala que el recurrente no habría accedido a la jubilación anticipada por voluntad del interesado del artículo 208 TRLGSS, sino a la jubilación anticipada por actividad del artículo 206 de ese mismo texto legal. Por tanto, no sería aplicable el artículo 19 del plan estratégico. Señala que esta, al igual que la jubilación ordinaria, no supondría reducción alguna en la pensión. Por tanto, sería una figura ajena al régimen de primas o indemnizaciones.

Reconoce que el artículo 22 de la Ley de la Función Pública Vasca reconoce la posibilidad de que las administraciones de esta comunidad autónoma adopten programas de racionalización de recursos humanos. Ahora bien, recuerda la subordinación de la ley autonómica a la legislación básica estatal. Además, destaca que la propia norma diferenciaría entre programas de racionalización y planes de empleo. De este modo, limitaría la posibilidad de incentivar la jubilación anticipada a los primeros. Niega que el plan municipal en que aparece el artículo 19 sea propiamente un programa de racionalización de la estructura organizativa municipal que la haga más ágil y eficiente. Reconoce que la jubilación anticipada contribuye al rejuvenecimiento de las plantillas. Ahora bien,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 13 de Julio de 2022
    • España
    • 13 July 2022
    ...2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de apelación núm. 1051/2020. SEGUNDO Precisar que las cuestiones en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las D......
  • STS 472/2023, 13 de Abril de 2023
    • España
    • 13 April 2023
    ...letrado de sus Servicios Jurídicos don Antonio Urigüen Unzaga, en virtud de la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia nº 290/2021, de 8 de septiembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR