ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7213/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 7213/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Carlos José interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 153/2021, dimanante del juicio de provisión de apoyos a persona con discapacidad n.º 43/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Sra. Granizo Palomeque fue designada por el ICPM para la representación de la parte recurrente. En el presente recurso es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de mayo de 2022 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 16 de junio de 2022 en el sentido de inadmitir el recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de provisión judicial de apoyos, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en tres motivos, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC; el primero, por infracción de los arts. 199, 200, 215, 222 y 287 CC, art. 760 LEC y los arts. 14 y 10 CE, por jurisprudencia contradictoria entre AAPP, y así cita la de la Audiencia Provincial de Cuenca, sección 1.º de 28 de febrero de 2018, y la de Pontevedra, sección 1.º, de 7 de julio de 2020, que desestiman la demanda de incapacitación. En el segundo, alega infracción de los arts. 215, 287 289, 290 y 291 CC, por infracción de la doctrina del TS, y cita SSTS de 6 de mayo de 2021, y de 1 de julio de 2014; en el tercero, infracción del art. 287 CC, sobre procedencia de la curatela, ya que la audiencia indica que no tiene las capacidades anuladas, sino solo alguna de ellas afectada, conservado sus facultades de autocuidado, de vida cotidiana y de disposición patrimonial, y cita los vigentes arts. del CC, tras reforma de Ley 8/21, y su disposición transitoria 6ª.

Solicita "se desestime la demanda de modificación de la capacidad y en su caso, se acuerda el régimen de curatela".

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por no atender a la ratio de decidendi de la sentencia recurrida, eludiendo su razón decisoria, artículo 483.2.3.º LEC.

En el presente caso, la sentencia ahora recurrida, razona convenientemente el motivo por el que se estimó parcialmente el recurso presentado por el actor apelante y ahora recurrente, y revoca la modificación total de su capacidad; pero mantiene el nombramiento del tutor. En esencia la audiencia sostiene que el apelante, conforme al informe médico forense de fecha 28 de mayo de 2021 obrante en autos, solo tiene afectadas alguna de sus facultades, pero conserva sus habilidades y capacidades para actos propios de la vida independiente, requiriendo supervisión y asistencia solo para decisiones que afecten a su salud mental, precisando solo la asistencia de la institución tutelar designada, que los es la Fundación Acción social y Tutela de Castilla León para lo relativo al seguimiento médico y psiquiátrico de su enfermedad mental, y en su caso decidor su internamiento en centro adecuado para su atención de la enfermedad y prescripción de medicación correspondiente a ella, dejando sin efecto el resto de inhabilitaciones de la esfera personal y patrimonial.

Por tanto, la sentencia recurrida no presenta el interés casacional alegado, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte y en el presente caso es inexistente. Por todo ello procede la inadmisión del recurso de casación al ser el interés casacional alegado meramente instrumental o artificioso.

Todo ello sin que por sin que por la parte recurrente se haya promovido la revisión probatoria a través de la interposición conjunta del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

En consecuencia, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

Y sin perjuicio de la facultad de la parte de solicitar la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de 3 de junio, para adaptarlas a esta, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de dicha ley.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José contra la sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 153/2021, dimanante del juicio de provisión de apoyos a persona con discapacidad n.º 43/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valladolid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia, sin perjuicio de la facultad de las partes de solicitar la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de 3 de junio, para adaptarlas a esta, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de dicha ley.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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