ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1351/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1351/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Loreto, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 362/2020, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 110/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarrasa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Barcelona, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D.ª Loreto, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA (SAREB), presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, que no han formulado alegaciones.

QUINTO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al acreditar que tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio verbal de desahucio por precario, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula como un escrito de alegaciones, en el que se cita como norma infringida la Ley 24/2015, de 29 de julio, el Decreto-Ley 17/2019, de 23 de diciembre, el Decreto-Ley 37/2020, de 3 de noviembre (por error se indica 5 de noviembre) y el RDL 37/2020, de 22 de diciembre.

TERCERO

Con carácter previo, tal y como se indicará en el auto de esta sala de 3 de noviembre de 2021 (rec. 3924/2020): "[...] sobre la competencia funcional para resolver el presente recurso, esta corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, porque no toda norma autonómica aplicable en litigios sobre materias de Derecho privado constituye Derecho civil foral o especial propio de la comunidad autónoma. Como explica el auto de 5 de septiembre de 2018 (rec. 3282/2017) y los que cita, "el factor determinante para la decisión de esta sala será si las normas autonómicas citadas como infringidas en los motivos del recurso [...]constituye o no, en los términos del art. 149.1-8.ª de la Constitución, Derecho civil foral o especial", en este caso de Cataluña, según los arts. 73.1 a) LOPJ y 478.1 LEC, Derecho civil, foral o especial, "propio" de esa misma Comunidad Autónoma.

Conforme al auto de Pleno de 3 de marzo de 2015, rec. 121/2014, reiterado en el auto de 5 de septiembre de 2018, entre otros, el criterio más seguro para responder a esta cuestión es el de la competencia legislativa, de modo que una norma autonómica podrá calificarse de norma de Derecho Civil foral o especial si ha sido aprobada por la asamblea legislativa correspondiente en el ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 149.1-8.ª de la Constitución. Es decir, no toda norma autonómica aplicable para resolver litigios sobre materias de Derecho privado constituye norma de Derecho civil foral o especial, pues las competencias de las comunidades autónomas pueden extenderse, en mayor o menor medida, a materias que guarden relación con el Derecho privado pero que en puridad no integran su Derecho civil propio.

En este caso, las normas que se consideran infringidas (DL 17/2019, de 23 de diciembre, que modifica en su art. 5 la Ley 24/2015, del 29 de julio, de Medidas Urgentes para afrontar la Emergencia en el ámbito de la Vivienda y la Pobreza Energética), no fueron aprobadas en ejercicio de la competencia del 149.1.8 CE, sino en desarrollo de las competencias exclusivas en materia de vivienda que atribuye a la Comunidad Autónoma el art. 137.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.".

CUARTO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las razones que se exponen a continuación.

  1. Falta de claridad expositiva.

    El recurso de casación se articula como un escrito de alegaciones, sin respetar la estructura especificada en el Acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017. La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    Por otra parte, la recurrente no identifica un concreto precepto infringido, sino que se limita a citar varios textos legales, alguno de los cuales no estaba en vigor cuando se dictó la sentencia recurrida (RDL 37/2020, de 22 de diciembre), y otros han sido anulados por el Tribunal Constitucional bien en su totalidad (DL 37/2020, de 3 de noviembre, mediante STC de 24 de febrero de 2022), bien parcialmente ( STC 16/2021, de 28 de enero, respecto del DL 17/2019; y la STC 13/2019, de 31 de enero, en relación con la Ley 24/2015, de 29 de julio).

  2. Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento.

    Tal y como consta en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de primera instancia: "La parte demandada se opuso a la demanda, afirmándose y ratificándose en su escrito de contestación a la demanda, alegando la aplicación del Decreto 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, que fue inadmitida, por extemporánea, formulando primero recurso de reposición y luego protesta a efectos de apelación". Por este motivo, la sentencia de primera instancia hizo mención a dicha pretensión, pese a lo cual la Audiencia Provincial sí que lo hace.

    Dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10- 93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5- 2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

    Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

  3. Falta de acreditación de interés casacional.

    En consecuencia, el interés casacional alegado por la parte recurrente tiene un carácter meramente instrumental, siendo un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que la infracción en que se apoya se introdujo por primera vez en el recurso de apelación, constituyendo por tanto una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC, la parte recurrida no ha formulado alegaciones, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Loreto, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 362/2020, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 110/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarrasa.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR