ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2448/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2448/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 20 de abril de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 56/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 353/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Fernando Fernández Cieza presentó escrito en nombre y representación de la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. personándose como recurrente. La procuradora D.ª Susana Belinchón García, en nombre y representación de la entidad Robledo Álvarez S.L. presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 17 de junio de 2022 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en la que se instaba la condena de la demandada a reintegrar a la demandante la suma que esta tuvo que pagar a terceros por su condición de aseguradora del vehículo que aquella vendió al tercero responsable del siniestro sin comunicar su transmisión. Dicho proceso fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda. Formulado recuso de apelación por la demandante, la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, estima el recurso de apelación, revoca en parte la sentencia de primera instancia y, en consecuencia estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

La demandante y apelada interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, que se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1101 CC ya que se cumplen todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para exigir la responsabilidad contractual planteada en la demanda y la sentencia recurrida la rechaza. Insiste en que la demandada incumplió el contrato al no comunicar la transmisión del vehículo a un tercero exigido tal y como venía exigido en el art. 14 de las Condiciones Generales de la póliza. Deber de comunicación del asegurado exigido en el art. 34 LCS cuyo incumplimiento hace entrar en juego la transmisión ex lege establecida en el mismo y en el art. 35 LCS que no es otra que la subrogación del comprador en la póliza de seguros concertada respecto al vehículo transmitido, concediendo el art. 35 LCS la facultad de resolver el contrato de la que se ha visto privada la recurrente. Insiste en la peculiaridad de la póliza en la que estaba incluido el vehículo que se transmitió " póliza de seguros de flota de vehículos" lo que conllevaría la necesaria extinción del contrato para el vehículo vendido y la contratación de una nueva póliza de aseguramiento del vehículo que nada tiene que ver con una póliza de flotas. Por tanto, resulta claro el incumplimiento contractual de la parte demandada y el daño causado en tanto en cuanto vendió un vehículo y no comunicó la operación al asegurador, privándole de la posibilidad de rescindir el aseguramiento del turismo vendido y obligándola a satisfacer las indemnizaciones correspondientes, por lo que es innegable la existencia de nexo causal. Cita en apoyo de su postura la STS de 23 de marzo de 2006 que contempla un supuesto de transmisión de la cosa asegurada mediante adjudicación judicial que conlleva la extinción del interés asegurado y las SSAP de Barcelona de 27 de septiembre de 2018, 25 de abril de 2018, 16 de febrero de 2015, 18 de abril de 2008, 2 de junio de 2006 y 15 de noviembre de 2006, Oviedo de 11 de marzo de 2013, Gerona de 23 de septiembre de 2009, Navarra de 6 de marzo de 2006, Baleares de 31 de enero de 2002 y Lleida de 7 de febrero de 2000 que estiman que la consecuencia del incumplimiento por el asegurado transmitente de su obligación de comunicar la transmisión será que el transmitente quede obligado a indemnizar los daños y perjuicios que de la falta de notificación puedan derivarse para el asegurador o para el adquirente. Concluye que, en el presente caso, el daño que se le ha causado y que debe ser indemnizado consiste en el importe de las indemnizaciones abonadas por la compañía de seguros con posterioridad a la transmisión del vehículo, que es el objeto de la presente reclamación, puesto que consta acreditado que ha habido un incumplimiento por parte de la vendedora del vehículo que no ha comunicado la transmisión como así lo exige tanto la póliza concertada con la LCS privando a la aseguradora de la opción de rescindir el contrato que contempla el art. 35 LCS.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el el recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ya sea por oposición a la jurisprudencia del TS, ya sea en la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias ( art. 483.2.3º LEC)

En efecto, en el presente caso, concurre la falta de acreditación del interés casacional, ya que si se sustenta el recurso en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, el recurrente en el motivo del recuso sólo cita una sentencia que no es de Pleno, sin concretar además la contradicción o vulneración que pretende, ya que la sentencia recurrida no niega que las sociedades cooperativas puedan ser consideradas sociedades mercantiles. En el segundo motivo también se cita solo una sentencia de esta Sala para justificar el interés casacional, la STS de 23 de marzo de 2006 que tampoco es de Pleno ni fija doctrina por razón de interés casacional, únicos supuestos en que basta con la cita de una sola sentencia.

Tampoco se acredita el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º LEC). El concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos Tribunales. En consecuencia debe acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, así como invocarse al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos grupos debe figurar la sentencia recurrida. En el presente caso la recurrente no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues la parte se limita a citar sentencias de distintas Audiencias Provinciales que al parecer se oponen a la sentencia recurrida, sin que ninguna lo sea del sentido de la recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado, intentando subsanar las deficiencias del escrito de interposición.

A este respecto, debe recordarse que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013, 18 de marzo de 2014, y 11 y 26 de octubre de 2016, en recursos 397/2013, 1193/2013, 2739/2014 y 12/2015).

En ellos se razona que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la acreditación del interés casacional, presupuesto ineludibe para la admisión del recurso.

Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea ( SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos ( SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

En consecuencia, a pesar de las alegaciones que se recogen en el escrito enviado el 8 de junio de 2022, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 20 de abril de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 56/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 353/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de León.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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