ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1920/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LLEIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1920/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Cristina y D. Imanol presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 551/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 239/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Seu d' Urgell.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de D.ª Cristina y D. Imanol presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. El procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Productora Eléctrica Urgellense S.A. (PEUSA) y Hidroeléctrica del Valira S.L. presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 1 de junio de 2022 la parte recurrida hacía alegaciones mostrándose conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 7 de junio de 2022 se oponía a la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia que puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria comprensiva de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incendio acaecido en el quiosco o caseta de helados que regentaba. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en tres motivos.

En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1902 y 1104 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS 24 de mayo de 2018, 16 de diciembre de 2008, 29 de octubre de 2004 y 28 de mayo de 1996 sobre la responsabilidad por riesgo. Alega que no habiéndose acreditado la causa del incendio y correspondiendo dicha carga a la compañía distribuidora de electricidad por una cuestión de facilidad probatoria y por la creación del riesgo, las empresas demandadas debían haber sido condenadas al pago de los daños y perjuicios causados.

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1101, 1106 y 1902 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la restitutio in integrum contenida en SSTS de 18 de julio de 2012, 2 de abril de 1997. Partiendo de la responsabilidad de las demandadas en el incendio acaecido el día 30 de abril de 2016, en este motivo se argumenta sobre los daños y perjuicios ocasionados por el mismo que la recurrente cuantifica en la suma de 51.609,50 euros y que comprenden las existencias perjudicadas, el coste de sustitución de la estructura del quiosco, la sustitución de la maquinaria e instalaciones destruidas y el lucro cesante por el cierre durante 15 días más IVA.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1089, 1101 y 1258 CC defendiendo que la entidad comercializadora Hidroeléctrica del Valira S.L. es responsable de los daños y perjuicios derivados de las deficiencias en el suministro de energía eléctrica, al haberse obligado a prestar el servicio en las debidas condiciones de calidad y seguridad. Argumenta que la sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la empresa comercializadora de electricidad argumentando que era la empresa distribuidora la que debiera responder en su caso de cualquier incidencia que se produjese en el suministro y que si bien dicho pronunciamiento fue objeto de apelación no llegó a ser analizado por la sentencia recurrida al desestimarse el recurso formulado. Cita en su apoyo la STS de Pleno 624/2016 de 24 de octubre de 2016 que declaró la legitimación pasiva de las comercializadoras para concluir que la comercializadora Hidroeléctrica del Valira S.L. se encuentra pasivamente legitimada para ser parte en el procedimiento y debe declararse su responsabilidad en el siniestro.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este no debe ser admitido por las siguientes razones:

- El motivo primero, porque a pesar de invocarse como infringidas en el encabezamiento del motivo normas sustantivas, en el desarrollo plantea en definitiva un problema de carga de la prueba ya que no acreditada la causa y el origen del incendio, la sentencia recurrida, según la recurrente, atribuye indebidamente las consecuencias de su falta de prueba a la actora y no a la demandada. Este tipo de cuestiones no tienen cabida en casación, ya que lo que se denuncia, en el fondo, pese a la invocación meramente instrumental de normas sustantivas, es una cuestión de naturaleza procesal que guarda relación con el art. 217 LEC y no puede resolverse en casación al exceder de su ámbito ( art. 483.2.2.º LEC), siendo denunciable a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.2.º LEC).

Como afirma la sentencia 534/2018, de 28 de septiembre:

"en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre (rec. 1769/2013), 163/2016, de 16 de marzo (rec. 2541/2013), 586/2017, 2 de noviembre (rec. 2086/2016)."

En cualquier otro caso, el motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque hace supuesto de la cuestión ( art. 483.2.4º LEC), esto es, formula su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar y es que deduce la responsabilidad de las demandadas con base en teorías de responsabilidad por riesgo o cuasiobjetivas dando por probado que el origen del daño procede de las demandadas eludiendo que la sentencia recurrida considera que no ha quedado probada que la causa del incendio estuviera en una sobretensión o en un cortocircuito, es más ni siquiera se ha acreditado que el incendio se produjera dentro del ámbito de responsabilidad de la demandada o de la actora, lo que imposibilita la aplicación de la teoría del juicio de probabilidad cualificada. Falta la base fáctica de la imputación, y frente a ello el recurso resulta inane.

- El motivo segundo incurre en causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) ya que se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida y es que al no atribuir responsabilidad alguna a las demandadas, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre los daños y perjuicios derivados del incendio.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi. La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras). Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y reiterado en el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal. Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión ya que en este motivo la parte recurrente plantea cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia

- El motivo tercero incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por carencia de efecto útil ( art. 483.2º.4ª LEC), ya que aunque se apreciara la legitimación pasiva de la entidad comercializadora Hidroeléctrica del Valira S.L. a tenor de la jurisprudencia invocada, conforme a la base fáctica y a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida no cabría atribuirle responsabilidad alguna derivada del incendio, por lo que la estimación del motivo no conllevaría la modificación del fallo.

Estaríamos, en consecuencia, ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Cristina y D. Imanol contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 551/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 239/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Seu d' Urgell.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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