ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3052/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15 DE BARACELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3052/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Printeos, S.A., Printeos Cartera Industrial, S.L., Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L., Hispapel, S.A., Sociedad Anónima de Talleres de Manipulación de Papel y Maespa Manipulados, S.L., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 65/2020, de 13 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1197/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 14/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de Printeos, S.A., Printeos Cartera Industrial, S.L., Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L., Hispapel, S.A., Sociedad Anónima de Talleres de Manipulación de Papel y Maespa Manipulados, S.L., en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Manos Unidas, Comité Católico de la campaña contra el hambre en el mundo, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de junio 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en cuatro motivos. En el primer motivo, la recurrente considera vulnerado el art. 1902 CC, así como la doctrina jurisprudencial que resulta de las STS n.º 651/2013, de 7 de noviembre, STS n.º 344/2012, de 8 de junio y STJUE de 6 de noviembre de 2012 (C-199/11). En el desarrollo del motivo cita, además, la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-435/18) y STS n.º 623/2014, de 18 de noviembre, así como sentencias de tribunales extranjeros (BGH de 11 de diciembre de 2018, asunto KZR 26/17 y BGH de 28 de enero de 2020, asunto KZR 24/17) y [2018] EWHC 2616 (Ch) (asunto Britned Development Limited v. ABB AB y ABB Ltd). Argumenta que la sentencia recurrida extiende la doctrina jurisprudencial del daño ex re ipsa a las acciones por daños por infracción de las normas sobre competencia basadas en el art. 1902 CC. Ello contravendría, según afirma, la doctrina jurisprudencial en materia de acciones de daños por infracción de las normas de competencia, que exigen se acredite por el actor la existencia de un daño y su cuantificación.

En el segundo motivo alega infracción de la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, así como el art. 22 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del derecho nacional, por infracciones del derecho de la competencia de los estados miembros y de la Unión Europea, al aplicar anticipadamente, según afirma, el art. 76.2 LDC y el art. 17.1 de la referida Directiva, a los efectos de estimar la cuantía del supuesto daño causado a la actora. Cita la STS n.º 653/2013, de 7 de noviembre, así como las STJUE de 4 de julio de 2006, asunto C-212/04 y STJUE de 17 de octubre de 2018, asunto C-167/17

El tercer motivo lo encabeza, textualmente, de la siguiente manera: "Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en las Sentencias Ebro (nº 651/2013) y Mediapro (nº 634/2014) y del TJUE en la Sentencia Otis I (C- 199/11) sobre el efecto vinculante de las resoluciones de la CNC, al extender dicho efecto vinculante, más allá de la declaración de una infracción de las normas de la competencia contenida en la Resolución de la CNC, a las apreciaciones de la CNC sobre los supuestos efectos de dicha infracción y al sobreprecio supuestamente aplicado por las empresas sancionadas". En el desarrollo cita la STS n.º 651/2013, de 7 de noviembre, STS n.º 634/2014, de 9 de enero de 2015, STJUE de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, STGUE, asunto T-474/04 y la SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 64/2020, de 3 de febrero

Finalmente, el cuarto motivo es encabezado de la siguiente forma: "Oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias nº 605/1995, nº 217/2008 y nº 984/2006) sobre intereses moratorios, al añadir a los daños concedidos intereses moratorios a pesar de que la cuantía concedida supone una reducción significativa respecto a la cuantía solicitada por la actora". Cita las STS n.º 605/1995, de 14 de junio, STS n.º 217/2008, de 14 de marzo y STS n.º 984/2006, de 6 de octubre.

TERCERO

El recurso de casación formulado en estos términos no puede ser admitido por incurrir sus motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Por parte de la recurrente se afirma la infracción de la doctrina jurisprudencial del daño ex re ipsa [habla la cosa misma] al extenderla a los supuestos de daños producidos por infracción de las normas sobre competencia.

Sin embargo, la sentencia recurrida, tras revisar de forma conjunta la prueba practicada y con apoyo en la misma, en especial de la documental consistente en la resolución dictada por la CNC, considera plenamente acreditada la existencia de un daño derivado de las conductas colusorias atribuidas a las recurrentes, sin acudir en momento alguno a dicha doctrina. Así, dice la sentencia (Fundamento de Derecho Quinto):

"[...]43. Las demandadas cuestionan que de las conductas que han justificado su sanción se haya derivado daño alguno para la actora. Entendemos, por el contrario, que la existencia de sobreprecio puede considerarse plenamente acreditado. Es cierto que el acuerdo en el mercado de sobres pre-impresos tenía por objeto principal el reparto de clientes. Ahora bien, como hemos dicho, del relato de hechos probados también resulta que el reparto de clientes incluía la fijación de precios, llegando a contemplar las empresas del cártel la imposición de sanciones a quienes incumplieran esos acuerdos. Además, aunque las empresas del cartel no fijaran directamente los precios que ofertaban a los clientes, la coordinación en la estrategia y la renuncia voluntaria a competir en el marco de esa estrategia común incidía de forma indirecta en el precio de adjudicación.

  1. Entendemos, en este sentido, que los acuerdos de reparto de clientes producen efectos similares a los de fijación de precios. En la propia Resolución de la CNC se hace referencia al estudio comparativo entre los precios que las empresas cartelizadas aplicaron a clientes concretos, antes y después de la existencia del cártel, como son la Agencia Tributaria y La Caixa, verificando que tras la finalización del cartel las rebajas sobre el precio máximo fueron muy superiores a las aplicadas durante la vigencia del cártel (el 35% en el caso de los sobres de la AEAT o el 21% en los sobres de marketing de La Caixa).

  2. Lo relevante, a los efectos que ahora estamos considerando, es que en todos los casos la CNC aprecia que se produjo un sobreprecio apreciable, lo que significa que hubo un daño efectivo. Puede resultar difícil apreciar cuál es la cuantía del sobreprecio, pero ello es un problema distinto, al que más adelante nos referiremos, y que no debe interferir en la apreciación de que existió un daño efectivo y que el mismo es imputable a los hechos ilícitos que se imputan a las empresas cartelizadas [...]".

    Por su parte, la recurrente construye su motivo segundo sobre la afirmación de la aplicación de los arts. 76.2 LDC, así como el art. 17.1 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del derecho nacional, por infracciones del derecho de la competencia de los estados miembros y de la Unión Europea. Así, asevera que la cuantificación de los daños derivados de las conductas colusorias acreditadas se hace "sobre la base del art. 76.2 LDC y el artículo 17.1 de la Directiva de Daños, que la Sentencia recurrida cita textualmente en sus apartados 51 y 52".

    Sin embargo, la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Sexto, realiza una cuantificación del sobreprecio teniendo en cuanta la prueba practicada, en particular las periciales, mas en momento alguno aplicando los preceptos señalados. Si bien es cierto que son citados, ello se hace a los efectos de exponer cuál es la situación normativa posterior a los hechos, mas no a fundamentar sus conclusiones.

    Ello determina que la fundamentación de ambos motivos, se alejen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

    Por lo que respecta a los motivos tercero y cuarto, incurren en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita del precepto legal infringido ( art. 483.2.2.º LEC).

    Como tenemos reiterado (así, últimamente, en STS n.º 85/2021, de16 de febrero):

    "[...] El recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

  3. - Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  4. - Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de la infracción de una norma sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  5. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio).

  6. - En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

    "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

  7. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  8. - La referencia a la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). La norma a que se hace referencia ("el artículo único, nº 7 de la Ley 25/2015") no sería la norma infringida, pues la infracción vendría referida a la retroactividad en su aplicación.

  9. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38) [...]".

    En el presente caso, el recurrente no cita ni en el encabezamiento ni en el desarrollo de los motivos examinados la norma jurídica que considera infringida, siendo dicho requisito de imperativo cumplimiento.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, al limitarse a reiterar lo expuesto en su escrito de recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Printeos, S.A., Printeos Cartera Industrial, S.L., Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L., Hispapel, S.A., Sociedad Anónima de Talleres de Manipulación de Papel y Maespa Manipulados, S.L., contra la sentencia n.º 65/2020, de 13 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1197/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 14/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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