ATS, 6 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Julio 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/07/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 9269/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 9269/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 6 de julio de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D.ª Berta, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el recurso de apelación nº 360/2021, dimanante del juicio verbal de nº 463/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Carolina Beatriz Yustos Capilla, en nombre y representación de D.ª Berta, presentó escrito ante esta Sala, mediante el que se personaba en calidad de parte recurrida. El procurador D. Antonio Blasco Alabadi, en nombre y representación de Dª Buildingcenter, SAU, presentó escrito ante esta Sala, en el que se personaba en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrida, mediante escrito de fecha 7 de junio de 2022 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones.
La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al acreditar que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se cita como infringido el art. 1740 ss. CC. No especifica la modalidad de interés casacional al amparo dl que se interpone.
A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de acreditación del interés casacional.
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Alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.
La recurrente parte de que tiene título que justificaría la ocupación de la vivienda, y considera acreditada la existencia de un comodato, aspecto que rechaza la Audiencia Provincial.
En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
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Inexistencia de interés casacional.
El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.
Por otra parte, la recurrente no identifica la modalidad de interés casacional invocada, de las previstas en el art. 477.3 LEC (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años) y, en consecuencia, tampoco respeta los requisitos que para cada uno de ellos establece el Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Berta, contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el recurso de apelación nº 360/2021, dimanante del juicio verbal de nº 463/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Parla.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.