ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2586/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: BOG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2586/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis presentó escrito en el que interpuso recursos extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de marzo de 2020, y posterior auto de aclaración dictado el 8 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 430/2019, dimanante del juicio verbal n.º 44/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Cangas de Morrazo.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Adela Enríquez Lolo, en nombre y representación de D. Luis, como parte recurrente, y el procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de D. Nicanor, como parte recurrida

CUARTO

Por providencia de 25 de mayo de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso y la condena en costas de la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de suspensión de obra nueva en el que es demandado quien hoy es recurrente. La sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que estimaba la acción de la demandante.

Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, que debe ser inadmitido por falta de acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3.ª en relación con el 477.1 LEC) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

En el motivo único de casación se denuncia la infracción del art. 350 del CC, alegando la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia dictada por esta Sala el 16 de febrero de 1998 en el recurso 67/1994. El motivo debe ser inadmitido por falta de acreditación del interés casacional.

El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Este interés casacional no se ha justificado en el motivo primero, ya que la recurrente cita una única sentencia, que no es de pleno.

Por tanto, concurre en los el motivo de casación alegados la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3.ª en relación con el 477.1 LEC).

Concurre además la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC). El recurrente argumenta en el motivo de casación que está acreditado que el dueño de la obra que se dice dañosa es del padre del demandado, y lo cierto es que, tanto en la sentencia recurrida, como en el posterior auto que no estima la solicitud de aclaración, razona la audiencia que el demandado es el autor material de la obra litigiosa, a pesar de que el titular de la finca siga siendo su padre.

Como dijimos en la STS n.º 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo al dictado de la presente resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso en este caso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario interpuestos por la representación procesal de D. Luis contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de marzo de 2020, y posterior auto de aclaración dictado el 8 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 430/2019, dimanante del juicio verbal n.º 44/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Cangas de Morrazo.

  2. - Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR