STS 910/2022, 4 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución910/2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 910/2022

Fecha de sentencia: 04/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2308/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2308/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 910/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2308/2021, interpuesto por Progénika Biopharma S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Herráiz Aguirre, con la asistencia letrada de D. José Ramón Medina García, contra la sentencia de 26 de enero de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación número 2/2019, sobre ejecución de sentencia, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 26 de enero de 2021, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por PROGÉNIKA BIOPHARMA, S.L contra el auto de 28 de septiembre de 2018, dictado en procedimiento de ejecución 12/2018 , seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4; con expresa condena en costas a la apelante."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Progénika Biopharma S.L, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala de instancia, por auto de 30 de marzo de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección de Admisión dictó auto, de fecha 21 de julio de 2021, con los siguientes pronunciamientos, entre otros:

"1.º) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 2308/2021 preparado por la representación procesal de Progénika Biopahrma, S.L. contra la sentencia de 26 de enero de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación n.º 2/2019.

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada por esta Sala, en concreto, en la STS de 2 de junio de 2014, dictada en el recurso de casación n.º 467/2012 , y en las que en ella se citan, en relación con el concepto de "parte afectada" a efectos de lo dispuesto por los artículo 72.2 y 104.2 LJCA .

  2. ) Las norma que, en principio, será objeto de interpretación son los artículos 72.2 y 104.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso."

CUARTO

La parte recurrente presentó, con fecha 8 de octubre de 2021, escrito de interposición del recurso de casación, en el que alegó que la sentencia impugnada incurrió en las siguientes infracciones: i) infracción del artículo 72.2 de la LJCA, por inaplicación por incorrecta interpretación y, consecuentemente, del articulo 104.2 LJCA, por inaplicación del mismo y ii) infracción de la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo sobre el concepto de parte afectada por una sentencia ( artículo 72.2 de la LJCA), por inaplicación y reinterpretación de la misma.

La parte recurrente solicitó a la Sala que dicte sentencia que estime el presente recurso de casación en los términos expresados en el apartado cuarto de su escrito de interposición, por entender que Progénika ostenta la condición de parte afectada por la Sentencia de 13 de septiembre de 2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4, case y anule la sentencia recurrida y estime la pretensión hecha valer por Progénika en el incidente de ejecución forzosa de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4, de 13 de septiembre de 2017, y declare que su pleno cumplimiento exige la devolución a Progénika de 561.925, 86 €, en concepto del importe ingresado al CDTI en fecha 3 de marzo de 2017, en cumplimiento de la resolución de reintegro anulada, y de 22.908,10 € en concepto de intereses legales provisionalmente calculados, sin perjuicio de ulterior liquidación.

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 2 de noviembre de 2021, en el que alegó que ni la sentencia de instancia ni la de apelación ahora recurrida ponen en cuestión, ni se apartan, de la doctrina de la Sala sobre el concepto de "parte afectada", pues en nuestro caso los reintegros se acuerdan en actos administrativos diferentes y la anulación lo es solamente respecto del reintegro ordenado a una de las empresas, no respecto de todos los perceptores de la subvención.

Señaló el abogado del Estado que debe rechazarse dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión por carecer de interés casacional en sí misma, además de que es un caso puntual y casuístico referido a un concreto supuesto no susceptible de generalización.

Solicitó el Abogado del Estado a la Sala que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2021, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada

Se interpone por Progénika Biopharma S.L. recurso de casación contra la sentencia de 26 de enero de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de septiembre de 2018, dictado en el procedimiento de ejecución 12/2018, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en este recurso, reproducimos seguidamente el resumen que efectúa la sentencia impugnada (FD 2º) sobre los hechos que dieron lugar a la controversia entre las partes.

"1.- El 9 de julio de 2009, once entidades constituidas en un Consorcio liderado por la mercantil VISSUM CORPORACIÓN, S.L., y entre las que se encontraba PROGÉNIKA, solicitaron la concesión de una subvención, en los términos previstos por la Resolución del CDTI de 7 de julio de 2009, para cuatro anualidades de 2009 a 2012, que le fue concedido el 23 de diciembre de 2009, para el desarrollo del proyecto "CUSTOMATIZED EYE CARE. OFTALMOLOGÍA PERSONALIZADA Y MINIMAMENTE INVASIVA" por importe de 11.081.405,00 euros.

  1. - Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante de 10 de octubre de 2012 , se declaró en concurso voluntario a VISSUM CORPORACIÓN, S.L.

  2. - El 16 de enero de 2016 se acordó el inicio del expediente de reintegro parcial de la subvención concedida al consorcio liderado por la empresa VISSUM CORPORACION, S.L., correspondiente a las anualidades 2010, 2011 y 2012, al haber incurrido en causa determinante de reintegro parcial al no acreditar el estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

  3. - El 24 de octubre de 2016 se dicta acuerdo de reintegro por este motivo.

  4. - PROGÉNIKA, que era miembro del consorcio de empresas, interpuso recurso de reposición frente al acuerdo de reintegro que fue desestimado por Resolución del Presidente del CDTI el 25 de enero de 2017. Contra este acuerdo no interpuso recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa y procedió al abono al CDTI de la cantidad de 561.925,86 euros.

  5. - En idéntica situación y contra la desestimación del recurso de reposición, otra de las empresas del Consorcio, concretamente BIMD, dedujo contra la resolución de 24 de octubre de 2016 recurso contencioso-administrativo que fue repartido al Juzgado Central nº 4.

  6. - Tras la tramitación del recurso con el número de registro 11/2017, se dictó sentencia estimatoria el 13 de septiembre de 2017 , anulando el acuerdo reintegro respecto de la entidad BIMD. Esta sentencia fue recurrida en apelación por el abogado del Estado."

    Para completar la narración que efectúa la sentencia impugnada, deben añadirse los siguientes puntos.

  7. - La sentencia estimatoria nº 107/2017, de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada en el recurso 11/2007 interpuesto por Biotechnology Institute I Más D, SL adquirió firmeza al desestimar la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 13 de febrero de 2018, el recurso de apelación 23/2017 interpuesto contra la misma por el Abogado del Estado.

  8. - Por escrito de 11 de julio de 2018 la representación de la aquí recurrente, Progénika Biopharma S.L., presentó ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n 4 escrito en el que instó la ejecución forzosa de la sentencia nº 107/2017, de 13 de septiembre de 2017, recaída en el procedimiento ordinario 11/2017. En dicho escrito, la parte ahora recurrente solicitó al Juzgado Central que acordara tener por instada la ejecución forzosa de la sentencia indicada y, en su virtud, requiera al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) a fin de que efectúe el inmediato abono a la recurrente de la cantidad total de 584.833,96 euros, que se desglosa en 561.925,86 euros en concepto del importe ingresado al CDTI y 22.908,10 euros en concepto de intereses legales provisionalmente calculados.

  9. - El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 acordó, por auto de 28 de septiembre de 2018, inadmitir la demanda de ejecución forzosa de la sentencia 107/2017, de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada en los autos 11/2017, instada por Progénica Biopharma S.L.

    En dicho auto, el Juzgado Central examinó el contenido del artículo 72, apartados 2 y 3, de la LJCA, así como diversos pronunciamientos de esta Sala en relación con el mismo, y después de indicar (FD 3º) que, en el caso al que se refería la solicitud de ejecución forzosa, el CDTI había dictado resolución de reintegro de fecha 24 de octubre de 2016 "para cada uno" de los miembros integrantes de la agrupación, fundamentó el rechazo de la ejecución forzosa en el razonamiento de que Progénika Biopharma S.L. no estaba afectada por el acto anulado:

    "Aplicando la anterior doctrina al presente caso, la demanda de ejecución forzosa instada por la representación de la mercantil PROGENIKA BIOPHARMA SA no puede ser admitida.

    La entidad PROGENIKA BIOPHARMA SA no está afectada por el acto anulado.

    La Sentencia cuyo fallo se pretende ejecutar, anula un acto dictado para otro miembro del Consorcio.

    La CDTI dictó Resolución de reintegro para la mercantil PROGENIKA BIOPHARMA SA, que ha quedado firme, por no haber sido recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa."

  10. - La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de enero de 2021, desestimó el recurso de apelación 2/2019, interpuesto por la representación de Progénika Biopharma contra el anterior auto.

    La sentencia desestimatoria de la apelación se fundamentó en los siguientes razonamientos (FD 3º y 4º):

    "En el presente caso, la sentencia tuvo un doble alcance: uno declarativo anulando el acuerdo de reintegro, y otro de reconocimiento de una situación jurídica individualidad acordando la devolución a BMDI de las cantidades por este concepto satisfechas. Solo en esos estrictos y concretos términos puede y debe ser ejecutada la sentencia.

    Sin embargo, la pretensión de PROGÉNIKA va más allá, puesto que lo perseguido es que sea resarcida en los efectos resarcitorios que para ella ni se pronunció el fallo ni fueron reconocidos por la sentencia cuya ejecución se insta.

    [...]

    En el presente caso no podemos perder de vista como se sucedieron los acontecimientos y cuál fue la actuación de quien instó el incidente de ejecución. PROGÉNIKA, frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición que dedujo contra la acción de reintegro, se aquietó y dio por buena la decisión de la Administración al no interponer recurso contencioso-administrativo. Para PROGÉNIKA, el acuerdo de reintegro del importe exigido y satisfecho tiene todas las características de un acto consentido y firme.

    La decisión de no acudir a la vía contencioso-administrativa, en contra de lo que sí hizo BIMD que se encontraba en idéntica situación, fue voluntaria. No consta ningún impedimento o razón material o jurídica que impidiera a PROGÉNIKA recurrir a los jueces, salvo el libre derecho de su opción.

    Lo que pretende quien apela el auto, es la aplicación de un procedimiento de extensión de efectos del artículo 110 de la LJCA , solo previsto para actos de naturaleza tributaria y materia de personal, que no es el caso, y para el que probablemente tampoco estaría habilitada por la falta de identidad de situaciones entre BIMD y PROGÉNIKA, por la existencia de un acto consentido y firme para la segunda."

SEGUNDO

Las cuestiones de interés casacional y las infracciones de la sentencia impugnada que denuncia la parte recurrente.

Ya hemos dicho en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia que el auto de admisión a trámite declaró que la cuestión de interés casacional que presenta este recurso consiste en aclarar, matizar, reforzar -o, eventualmente, corregir o rectificar- la doctrina ya fijada por esta Sala en la sentencia de 2 de junio de 2014 y en las que en ella se citan, en relación con el concepto de "parte afectada" a efectos de lo dispuesto por los artículos 72.2 y 104.2 LJCA.

En relación con tal cuestión de interés casacional, la parte recurrente denuncia en su escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada incurrió en dos infracciones del ordenamiento jurídico, a las que también se ha hecho referencia en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia:

i) infracción por la sentencia recurrida del artículo 72.2 LJCA por incorrecta interpretación del concepto de parte afectada, y consecuentemente del artículo 104.2 LJCA por inaplicación del mismo.

ii) infracción por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal Supremo sobre el concepto de parte afectada por una sentencia del artículo 72.2 LJCA, precisando la parte que la doctrina jurisprudencial que invoca se plasma principalmente en dos sentencias, la sentencia de 7 de junio de 2005, citada en otras posteriores, y la más reciente de 2 de junio de 2014.

TERCERO

Sobre la interpretación del 72.2 de la LJCA y sobre la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que invoca la parte recurrente.

El artículo 72, en sus apartados 2 y 3, de la Ley de la Jurisdicción, se refiere a los efectos de las sentencias estimatorias de anulación y de plena jurisdicción:

"2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas...

  1. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111."

En lo que interesa a este recurso, la diferencia entre las dos clases de sentencias es evidente, las sentencias de anulación, ya se refieran a disposiciones o a actos, producen efectos para todas las personas afectadas, mientras que las sentencias de plena jurisdicción solo producen efectos entre las partes.

Esta referencia a las "personas afectadas" se reitera en el artículo 104.2 LJCA, que establece que "Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo, cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa", y en el artículo 109.1 LJCA, que indica que "La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir por la sentencia".

La sentencia de pleno de esta Sala Tercera, de 7 de junio de 2005 (recurso 2492/2003), primera de las invocadas por la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones, recayó en un incidente de ejecución de sentencia que había anulado la licencia para la construcción de un centro parroquial, en cuanto autorizó una construcción que no observaba la distancia mínima de separación entre edificaciones, con la obligación de los demandados, que eran el Ayuntamiento de Madrid y el Arzobispado de Madrid-Alcalá, de demoler aquella parte de lo edificado que sobrepase el límite de la separación, habiendo declarado la sentencia como hecho probado que la distancia de separación entre las dos edificaciones era de 7,22 metros, cuando razonó que con arreglo a la normativa urbanística debiera ser de 12,62 metros.

El recurso contencioso administrativo fue interpuesto por dos propietarios del edificio concernido por la sentencia, que presentaron un escrito posterior a la fecha de la sentencia en el que solicitaron que se les tuviera por apartados y desistidos, pero, no obstante, otros cuatro propietarios de pisos de dicho edificio, distintos de los que habían intervenido como partes recurrentes en la fase declarativa, solicitaron que se les tuviera por personados y pidieron la integra ejecución de la sentencia.

En este contexto, la sentencia del pleno de la Sala que examinamos, tras la interpretación de los artículos 72.2 104.2 y 109.1 de la LJCA, antes citados, precisó FD 13º) que por "personas afectadas debe entenderse "aquellas que puedan ver menoscabados o perjudicados sus derechos o intereses legítimos por efecto de la ejecución o inejecución de la sentencia."

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada con posterioridad por sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2011 (recurso 5240/2008), 20 de diciembre de 2017 (recurso 3105/2016) y 19 de mayo de 2022 (recurso 6652/2020), entre otras.

La segunda de las sentencias de esta Sala invocadas por la parte recurrente, de fecha 2 de junio de 2014, recaída en el recurso 467/2012, tiene en su origen la resolución del antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de junio de 2007 (expediente 612/06, Aceites 02), que declaró en el pronunciamiento 1º de su parte dispositiva que un grupo empresarial y 8 empresas de distribución minorista habían incurrido en una práctica prohibida por el artículo 1.1.a) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, por haber realizado acuerdos para el establecimiento de un precio mínimo de venta al público de unas marcas de aceite, y en consecuencia impuso en el pronunciamiento segundo de su parte dispositiva distintas multas al grupo empresarial y a las 8 empresas de distribución minorista declarados responsables de la infracción.

Mercadona S.A., que era una de las empresas de distribución sancionadas, no impugnó dicha resolución, pero si lo hizo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales el grupo empresarial Sos Cuétara, igualmente sancionado en aquella resolución, y su recurso fue desestimado en la instancia por sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2008 (recurso 8/2007), si bien dicha sentencia fue anulada por la de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 (recurso 970/2008) que, una vez casada la sentencia de instancia, declaró haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales por la representación de Sos Cuétara contra la resolución del TDC de 21 de junio de 2007, que anuló y dejó sin efecto.

Mercadona solicitó ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional la ejecución forzosa de esta sentencia y la devolución del importe de la multa de 413.800 euros que había abonado, lo que fue rechazado por auto de dicha Sala de 10 de junio de 2011 confirmado en reposición por auto de 27 de octubre de 2011, basándose dichas resoluciones en que Mercadona S.A. se había conformado con el acto administrativo sancionador sin impugnarlo en ningún momento.

En la sentencia invocada por la parte recurrente de esta Sala, de 2 de junio de 2014, se reconoció, con cita de la sentencia de pleno de 7 de junio de 2005 a la que antes hemos hecho referencia, la legitimación de Mercadona S.A., como parte afectada, para instar la ejecución forzosa, aun no habiendo sido parte en el proceso.

Nuestra sentencia de 2 de junio de 2014, después de hacer expresa indicación de que la sentencia de 10 de diciembre de 2009 anuló el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia sin ninguna limitación o restricción, razonó que la vulneración apreciada respecto de Sos Cuétara afectaba a todas las demás empresas sancionadas en la misma resolución administrativa, por lo que estimó el recurso y declaró que la ejecución de sentencia comporta, además de la anulación de los autos recurridos, la devolución de la cantidad que la recurrente satisfizo por la multa impuesta por el TDC y en su día abonada.

CUARTO

La posición de la Sala.

Tras el examen de los artículos 72.2 y 3, 104.2 y 109.1, todos ellos de la LJCA y de la doctrina jurisprudencial expresada en las dos sentencias de esta Sala citadas por la parte recurrente, llegamos a la conclusión de que en el presente caso la parte recurrente carece de la condición de "persona afectada" por la sentencia que se trata de ejecutar, en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior.

La sentencia 107/2017, de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 en el procedimiento ordinario 11/2017, de cuya ejecución forzosa se trata, tiene la siguiente parte dispositiva:

"Se estima el recurso contencioso-administrativo PO núm 11/2017, interpuesto por D. Vicente Ruigómez Muriedas, Procurador de los Tribunales y de la mercantil "Biotechnology Institute I Mas D, SL, contra la resolución administrativa identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se anula, por no ser conforme a derecho, y en consecuencia, se deja sin efecto la obligación de reintegro de subvención reclamada a la mercantil reclamante en la cuantía de CUATROCIENTOS OCHO MILCUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (408.409,38 euros), y condeno a CDTI a devolver a la mercantil demandante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (77.045,27 euros) que consta ingresada en el CDTI, más los intereses legales correspondientes, todo ello con imposición de costas a la Administración en los términos que se recogen en el último fundamento de derecho."

Para apreciar con mayor claridad cual fue la resolución administrativa anulada en esta resolución, y las diferencias que presenta el caso con las sentencias de esta Sala citadas por la parte recurrente, conviene que hagamos una referencia al expediente de reintegro promovido por el CDTI y las resoluciones recaídas en el mismo.

En dicho expediente, el CDTI dictó resoluciones diferenciadas de reintegro en relación con cada una de las empresas integrantes del consorcio liderado por Vissum Corporación.

En concreto, en relación con la recurrente Progenika Biopharma S.L. el CDTI dictó resolución particularizada de fecha 24 de octubre de 2016 (documento nº 5 del escrito de solicitud de ejecución forzosa), en la que se analizaron las alegaciones efectuadas por dicha empresa y se resolvió estimar en parte sus alegaciones y acordar el reintegro por Progénika del importe de 561.925,86 euros, sin ninguna indicación respecto de las alegaciones o del reintegro correspondiente a las demás empresas del consorcio, objeto de otras resoluciones distintas.

El recurso de reposición de Progénika Biopharma contra la anterior resolución fue desestimado por resolución del CDTI de 25 de enero de 2017, cuya parte dispositiva se limitó al pronunciamiento de desestimación del recurso individual de Progénika.

A su vez, el CDTI acordó, en resolución de 24 de octubre de 2016 distinta a la antes citada, el reintegro por Biotechnology Institute I Más D del importe de 498.409,38 euros, e interpuesto recurso de reposición por dicha empresa contra esta resolución, el CDTI, en resolución de 25 de enero de 2017, desestimó el indicado recurso, sin ningún otro pronunciamiento relativo a cualquiera otra de las empresas del consorcio.

Teniendo en cuenta, entonces, que la Administración dictó resoluciones individualizadas y formalmente distintas para cada una de las empresas del consorcio, parece claro que cuando la sentencia de cuya ejecución se trata estimó el recurso interpuesto por Biotechnology Institute I Más D, SL, limitó su fallo a la anulación de la particular resolución administrativa impugnada en ese recurso, que únicamente fijaba el reintegro correspondiente a dicha empresa recurrente.

De esta forma, si el contenido de la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución se trata se limitó a anular la resolución administrativa que acordó el reintegro de Biotechnology Institute I Más D, SL, de forma individualizada, sin efectuar ninguna declaración respecto de las demás empresas del consorcio, no podemos considerar a la recurrente Progenika Biopharma como persona afectada por la ejecución, en el sentido antes expuesto, puesto que sus derechos o intereses legítimos no se verán menoscabados o perjudicados si la Administración ejecuta o deja de ejecutar la sentencia que anula la particular resolución administrativa que exclusivamente acordó el reintegro correspondiente a Biotechnology Institute I Más D, SL y ordena a la Administración la devolución a dicha empresa de la cantidad que había ingresado.

Se aprecia con facilidad la diferencia entre el presente caso y los resueltos por las dos sentencias de esta Sala citadas por la parte recurrente, pues en la primera de ellas deben considerarse personas afectadas todos los propietarios de pisos del edificio próximo al que incumplía las normas de separación de edificaciones, que habían visto menoscabado el valor de sus inmuebles, y en el segundo caso, la singular resolución administrativa impugnada, a diferencia de lo que ocurre en el presente recurso, contenía pronunciamientos de declaración de responsabilidad de todas las empresas participantes en el ilícito administrativo y de imposición de multas también a todas ellas, por lo que la anulación de esa única resolución afectaba a todas las empresas a las que se referían los pronunciamientos de su parte dispositiva.

Por todo ello, la ejecución de la sentencia que interesa la parte recurrente se agota con la expulsión del ordenamiento jurídico de la resolución administrativa que acordó de forma exclusiva el reintegro de Biotechnology Institute I Más D, SL y la devolución a dicha empresa de la cantidad que había abonado, sin que los pronunciamientos de su fallo afecten a la recurrente Progénika Biopharma, cuyo reintegro fue acordado en otra resolución administrativa no impugnada, distinta a la anulada.

QUINTO

La respuesta a la cuestión de interés casacional.

En respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo formulada en el auto de admisión del recurso y de acuerdo con lo razonado en los fundamentos de derecho precedentes, no cabe sino reiterar el criterio jurisprudencial recogido en la sentencia de pleno de esta Sala Tercera, de 7 de junio de 2005 (recurso 2492/2003) y en las sentencias posteriores que se han citado, que considera personas afectadas a los efectos de ejecución de sentencia, "aquellas que puedan ver menoscabados o perjudicados sus derechos o intereses legítimos por efecto de la ejecución o inejecución de la sentencia."

SEXTO

Conclusión y costas.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por Progénika Biopharma S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de enero de 2021, recaída en el recurso de apelación 2/2019.

Por disposición de los artículos 93.5 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto a las costas de casación, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia impugnada en cuanto a las costas de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Reiterar el criterio jurisprudencial que se expresa en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

  2. - Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el presente recurso de casación número 2308/2021, interpuesto por la representación de Progénika Biopharma S.L., contra la sentencia de 26 de enero de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de Apelación número 2/2019.

  3. - No hacer imposición de las costas de este recurso de casación a ninguna de las partes y mantener el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto de las costas de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR