ATS 716/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución716/2022
Fecha30 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 716/2022

Fecha del auto: 30/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10171/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10171/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 716/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 30 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 11 de noviembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 653/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, como Procedimiento Abreviado nº 2659/2020, en la que se condenaba a Lázaro como autor responsable de los siguientes delitos:

.- un delito de exhibición obscena ante menor de edad del art. 185 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicar con Virginia. por tiempo de dos años, junto con el deber de indemnizar a la víctima, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 1.000 euros, en concepto de daños morales.

.- un delito de exhibición obscena ante menor de edad del art. 185 del Código Penal y un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 del Código Penal (ambos en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a la prohibición de aproximarse y comunicar con N. B. S. por tiempo de cuatro años, junto con el deber de indemnizar a la víctima, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 2.000 euros, en concepto de daños morales.

.- un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a la prohibición de aproximarse y comunicar con Amanda. por tiempo de cuatro años, junto con el deber de indemnizar a la víctima, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 2.000 euros, en concepto de daños morales.

.- un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a la prohibición de aproximarse y comunicar con Candelaria. por tiempo de cuatro años, junto con el deber de indemnizar a la víctima, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 2.000 euros, en concepto de daños morales.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular de la menor Amanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Lázaro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, con fecha 1 de marzo de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paloma del Moral Crespo, actuando en nombre y representación de Lázaro, con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Micaela., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel de las Casas Cañedo, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que ambos coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como los errores de motivación que se dicen cometidos por la errónea valoración de las declaraciones de las víctimas, como principal prueba de cargo.

  1. Como desarrollo de ambos motivos, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a las declaraciones de las víctimas, siendo la misma insuficiente para concluir su participación en los hechos. A tal fin, sostiene que en ningún momento tuvo contacto con las menores, no encontrándose en el lugar de los hechos, y que las víctimas no describen, ni le identifican correctamente, pues los datos aportados no se corresponden con el mismo. Considera, por todo ello, que debió acordarse su absolución por operatividad del principio "in dubio pro reo".

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado, Lázaro, de forma reiterativa y continuada, en fechas comprendidas entre el 15 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021, realizó diversos actos atentatorios contra la indemnidad sexual de varias menores, a las que abordaba entrando a sus domicilios o en parques de la ciudad, y sobre las que realizaba tocamientos con claro ánimo libidinoso o exhibía sus órganos genitales, masturbándose; en concreto:

    .- Sobre las 22:15 horas del día 15 de diciembre de 2020, el acusado, Lázaro, accedió al edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Zaragoza, entrando tras la menor Virginia., de 16 años, nacida el NUM005/2004, metiéndose con ella en el ascensor, siendo que el acusado, en un momento dado, se bajó la bragueta de su pantalón, sacándose el pene y comenzando a masturbarse delante de la menor. La menor Virginia. comenzó a dar golpes al acusado, diciéndole "no me vas a tocar", llegando finalmente a su piso, logrando salir fuera del habitáculo y cerrando la puerta del mismo.

    .- Sobre las 21:40 horas del día 5 de enero de 2021, de igual modo, el acusado, Lázaro, accedió al inmueble sito en CAMINO000 nº NUM001 de Zaragoza, donde se encontraba esperando el ascensor la menor Pilar., de 15 años, nacida el NUM002/2005, metiéndose con ella en el ascensor, y una vez en su interior, el acusado sacó sus órganos genitales, exhibiéndoselos a Pilar., la cual, al llegar el ascensor a su piso, salió corriendo, siendo que el acusado, en ese momento, con evidente ánimo libidinoso, le tocó el glúteo.

    .- Sobre las 13:45 horas del día 8 de enero de 2021, estando la menor Amanda., de 11 años, nacida el NUM003/2009, entrando en su domicilio sito en la PLAZA001 de Zaragoza, el acusado, Lázaro, se metió tras ella en el inmueble y en el ascensor, bajándose sus pantalones e intentando, con claro ánimo libidinoso, bajarle los pantalones a la menor Amanda., reaccionando ésta dándole una patada y gritándole "que tú no me vas a hacer nada", logrando salir al rellano de su vivienda.

    .- Sobre las 17:30 horas del día 10 de enero de 2021, el acusado, Lázaro, se acercó a la menor Candelaria., de 11 años, nacida el NUM004/2009, que se encontraba jugando con la nieve en el PARQUE000 de Zaragoza, y acercándose a la misma le tocó los pechos y el glúteo, mientras le decía "qué buena que estás", y a continuación la agarró por el cuello con una mano, manoseándola con la mano e intentando llevársela del lugar en volandas, comenzando a gritar la menor Candelaria. "¡¡ayuda, ayuda, quiero ir con mi mamá!!", mientras el acusado le decía "calla o te mataré" (sic) Afortunadamente llegaron los ciudadanos D. Aquilino y D. Armando, que ayudaron a la menor e interceptaron y detuvieron al acusado Lázaro hasta que llegó la Policía a la que habían avisado.

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de toda prueba de su autoría, pretendiendo que prevalezca su versión acerca de que se encontraba en otro lugar los días en que se cometieron los hechos.

    El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia ante idénticas quejas, estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante al efecto, señalando, de entrada, que la sentencia de instancia razonaba con suficiente claridad y contundencia las razones que le llevaron a concluir que el recurrente llevó a cabo cada uno de los cuatro delitos enjuiciados, exponiendo en cada uno de los casos, las circunstancias fácticas concurrentes por las que estimó probada su participación en los hechos.

    En concreto, destacaba la Sala de apelación que, en cuanto a la menor Virginia. (de 16 años de edad), se tuvo en consideración que su testimonio fue persistente y que reconoció al acusado, tanto en reconocimiento fotográfico policial como en rueda de reconocimiento y, finalmente, en el juicio oral. A lo que, como se explicita, cabría añadir -del mismo modo a como se efectuaba por la Audiencia Provincial al analizar los casos de Pilar. y de Amanda.- que el modo de llevar a cabo el delito era igual en estos tres hechos, pues en todos ellos, el acusado entró detrás de las ellas al ascensor, donde cometió los actos por los que fue condenado.

    A propósito del caso de Pilar. (de 15 años de edad), señalaba el Tribunal Superior que, además de apuntar la sentencia de instancia a esa identidad en el modus operandi indicado, también se consideró que la menor fue especialmente persistente en sus manifestaciones y reconocimientos del acusado, particularmente, al valorar su altura y reconocer la mochila azul que llevaba al cometer los hechos y al ser detenido por la policía.

    En lo referente a Amanda. (de 11 años), para la Sala, en sintonía con lo afirmado por la Audiencia, la persistencia en el relato de la víctima, así como el reconocimiento fotográfico y en el juicio oral, en unión de esa identidad en el modus operandi, eran suficientes para concluir su participación en estos hechos.

    Finalmente, respecto de Candelaria. (de 11 años) porque, con independencia del mantenimiento del relato por la menor, incluido el reconocimiento del acusado, se valoró la declaración de los testigos que auxiliaron a la víctima y de los agentes de policía que se presentaron en el lugar poco después.

    En conclusión, el Tribunal Superior de Justicia no advirtió base suficiente para apreciar tales defectos en la valoración de los testimonios de las menores y que se estimaron plenamente creíbles, pues sólo se impugnaba la conclusión relativa a su autoría. Tampoco se consideró que los argumentos expuestos por el recurrente (si Virginia. debió haber advertido el estrabismo del agresor o aportado más datos identificativos; que Pilar. no realizó un reconocimiento sin dudas; que Amanda. no reconoció de manera rotunda al acusado y se equivocó en el color de la bicicleta; que los testigos no eran creíbles cuando indicaron si el acusado llevaba los pantalones semi bajados o no; o que no pudo manosear a Candelaria. a la vez que la sujetaba) desvirtuasen los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, pues no contradecían, ni hacían dudar sobre las conclusiones alcanzadas acerca de su participación en los hechos.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en las declaraciones de las menores, corroborada la de una de ellas por prueba testifical, y que fueron consideradas por el Tribunal a quo como subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    En definitiva, porque lo que se cuestiona nuevamente por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Por lo demás, los criterios expuestos por el Tribunal de apelación para avalar la correcta identificación del recurrente por parte de las menores también merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a la jurisprudencia de esta Sala en la materia, por lo que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

    Como recuerda la sentencia de esta Sala número 553/2016, de 22 de junio, el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, si bien no constituye prueba de cargo, es una diligencia que facilita la investigación en tanto que permite orientar ésta hacia una determinada persona. A su vez, respecto de la regularidad procesal de la prueba de identificación, tenemos declarado que se trata de una diligencia probatoria que, cuando menos, en principio, es propia de la fase de instrucción o sumarial y, por ello, también por lo general, atípica e inidónea para ser practicada en el plenario ( SSTS 07-12-84; 05-03-86: 12-09-86). El reconocimiento en rueda es una medida de identificación perteneciente al momento sumarial e inidónea en el plenario ( SSTS 7-12-84; 21-4 y 4-10-86 y 11-3-87), y en éste es permisible y procesalmente impecable que el interrogatorio de preguntas de los testigos "presenciales" se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito.

    Por ello, como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador ( STS 501/2018, de 24 de octubre).

    En este contexto, por más que el recurrente tampoco concreta siquiera cuáles serían las irregularidades que pudiesen viciar los reconocimientos efectuados, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores ( STS 786/2017, de 30 de noviembre).

    En el caso, la identificación del recurrente por las menores fue considerada creíble y veraz por la Sala de instancia, sin que se apreciase por la Sala de apelación que ese reconocimiento estuviese viciado por falta de racionalidad.

    Por tanto, con independencia de lo aducido por el recurrente, su participación en los hechos se consideró plenamente acreditada, respecto de Virginia. y Amanda. sobre la base de las identificaciones efectuadas por las menores en el plenario, ya que la sentencia impugnada asentó su conclusión condenatoria, esencialmente, en sus declaraciones, cuyo valor como prueba de cargo sería indiscutible, y que versaron tanto sobre la realidad de los hechos como también respecto de su autoría. En cuanto a Pilar., porque su reconocimiento aparecía, incluso, confirmado por otros datos adicionales, como la identidad en el modus operandi en la ejecución del hecho o el reconocimiento de la mochila que el autor portaba el día de su detención. Por último, respecto de Candelaria. en tanto en cuanto que el acusado fue detenido tan pronto como se personó la policía, cuya presencia fue requerida por los testigos que auxiliaron a la víctima y le retuvieron hasta su llegada.

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    Por todo lo cual, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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