STSJ Galicia 359/2022, 3 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2022
Fecha03 Junio 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00359/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2021 0000097

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015048 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. SERVIOCIO OURENSE SL

ABOGADO MIGUEL ANGEL VARELA RICO

PROCURADOR D./Dª. BERTA SOBRINO NIETO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, tres de junio de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo número 15048/2021, interpuesto por SERVIOCIO OURENSE S.L., representada por la procuradora SERVIOCIO OURENSE S.L., contra RESOLUCION 27/11/20 ITP-AJD expediente 00/3021/18. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 361.542,03 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatorio del recurso de alzada promovido contra otro del TEAR de Galicia que desestimó la reclamación nnúmero 32/00113/2015 y acumulada 32/00114/2015, sobre liquidación por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sanción dimanante de esta.

Por acuerdo de 04.03.2010 de la Xunta de Goberno Local del Concello de Ourense se adjudica a Servicio, Cultura, Deporte y Recreación, SL (en cuya posición se subroga la demandante) la concesión administrativa de obra pública de reforma, mejora y gestión de las piscinas públicas de Oira y construcción y explotación de centro deportivo y salud de Eiroás, por 36 años.

La actora presenta autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales sin cuota a ingresar al considerar que dicha operación no estaba sujeta a ITP.

Se inicia procedimiento de comprobación e investigación que concluye con la liquidación que se impugna, que determina la base imponible del impuesto en aplicación de la regla c) del artículo 13.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ( LITPAJD).

A la vista de las alegaciones de las partes, la controversia se centra en la cuantificación de la base imponible en aplicación de la regla c) del artículo 13.3 LITPAJD. Sostiene la demandante que no se ingresó importe alguno por el apartado c) del mentado artículo ya que la base imponible sería igual a cero, pues a la fecha de reversión de las instalaciones, equipamiento y demás bienes revertibles al Concello de Ourense, el valor neto contable de estos será cero, debido a que en ese momento los elementos estarían totalmente amortizados. Considera que ninguno de los acuerdos impugnados está motivado en relación a la jurisprudencia y argumentos alegados: el criterio de la Administración es contrario a la doctrina y jurisprudencia que se cita en la demanda al sustentarse en una presunción iuris et de iure inexistente que implica que una vez amortizados los bienes se produce una reposición íntegra por el valor de ejecución que opera automáticamente en relación a la vida útil del bien. También discrepa de los porcentajes aplicados. En cuanto a la sanción, se aduce la falta de motivación y ausencia de culpabilidad.

Las Administraciones demandadas reiteran la argumentación de los actos recurridos, destacando que la jurisprudencia citada no avala que la aplicación de la regla prevista en el artículo 13.3.c) LITPAJD arroje un valor contable 0 al término de la concesión.

SEGUNDO

El artículo 13.3 apartado c), de la (LITPAJD) establece que: " Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

(...)

  1. Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas"

En las concesiones que incluyan el deber del concesionario de revertir al final de la misma las instalaciones o bienes a la Administración concedente, se fija la base imponible del tributo «ex» apartado 3, letra c), sin perjuicio de que cuando haya otras contraprestaciones a cargo del concesionario, como el abono de canon, precio, participación o beneficio mínimo, se acumulen las reglas de cálculo.

La controversia suscitada en el presente recurso se centra, únicamente, en el cálculo de la base imponible en aplicación de la regla c) del artículo 13.3 LITPAJD.

Las administraciones demandadas sostienen que la base imponible nunca puede ser igual a 0 toda vez que el artículo 13.3.c) LITPAJD anteriormente referido, señala a tal fin que "deberán aplicarse las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades", es decir, al concluir el periodo concesional todos los bienes han de tener un valor pues sino carecería de sentido la reversión, de modo que una vez amortizados debe reactivarse otro periodo de amortización.

A ello se opone la recurrente destacando que la tesis de las Administraciones demandadas provoca que una vez que el valor neto contable de un elemento sea cero por aplicación de los porcentajes de amortización establecidos en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y no habiéndose producido todavía la reversión, debe empezarse a amortizar nuevamente ese bien por todo su coste inicial, lo que entraña en una suerte de reinversión del 100% de los elementos originarios, entre los que se incluirían nuevos trabajos de construcción, lo que carece de toda lógica y no atiende a la literalidad de lo establecido en el artículo 13.3.c) del LITPAJD. En suma, se afirma que la presunción de la que parte la Xunta no tiene amparo legal.

Importa destacar que la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social dio una nueva redacción a dicha regla para superar las dificultades y discrepancias en la interpretación del concepto de Fondo de Reversión. En su Exposición de Motivos se afirma que « En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aclara la regulación de las transmisiones patrimoniales en relación con las concesiones administrativas para definir el valor por el que computar bienes determinados que el concesionario esté obligado a revertir a la Administración. Dicho valor será el neto contable a la fecha de reversión, estimado según el porcentaje medio resultante de las tablas de amortización del Impuesto sobre Sociedades, más los gastos de reversión previstos».

Como ya ha declarado este Tribunal en sentencia de 2020, recurso 15208/2019: " La nueva redacción no pretende tener carácter innovador, sino sólo aclarativo respecto del cálculo de la cantidad que anteriormente aparecía referida como fondo de reversión, y sobre la cual ahora se definen sus conceptos, que son el valor neto contable de los bienes al que deben añadirse los gastos previstos para la reversión. En este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 10/06/2009 , 26/10/2008 , 28 y 16 de julio de 2008 , entre otras muchas. Merece especial atención a los efectos analizados, la primera de las sentencias citadas que confirma el criterio del TSJ Madrid que, en aplicación de la redacción de dicha regla vigente a partir del 1/1/2004 , modifica criterios anteriores en virtud de los cuales el fondo de reversión debería dotarse al menos hasta el coste de ejecución de las obras necesarias para la explotación de la concesión.

Es obvio que toda la problemática en torno a la aplicación de esta regla se suscita porque la reversión de los bienes se produce al final del periodo concesional mientras que el Impuesto se liquida...

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