ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3267/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3267/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Adolfo Eduardo Morales Hernández-Sanjuan, en representación de don Ruperto, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por la Sección Séptima de la Sala lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso nº 707/2017 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de junio de 2.017, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de octubre de 2014 que, a su vez, había estimado la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, por importe de 1.007.814,74 euros.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2. El artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    2.3. El artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de mayo de 2019, habiendo comparecido don Ruperto, recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Ruperto se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además, (iv) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. El 30 de mayo de 2013, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dictó acuerdo por el que se declaró a don Ruperto responsable solidaria de las deudas tributarias de la entidad ANCA CORPORATE, SL, de conformidad con el artículo 42.2.a) de Ley 58/2003, General Tributaria, fijándose el alcance de la responsabilidad en el importe de 1.007.814,74 euros, correspondiente a las siguientes deudas del deudor principal:

    Clave de liquidación Concepto impositivo Período Importe

    NUM001 Acta. Imp. Sociedades 2004-2005-2006 39.842.846,94

    NUM002 Acta Rte. e Ingresos a Cta. 2007 19.339.547,30

    NUM003 Sanción Imp. Sociedades 2004-2005-2006 20.315.184,31

    NUM004 Sancionador Rte. Ingresos Cta. 2007 11.791.421,97

    Previamente, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid había dictado el 25 de marzo de 2011, auto declarado en concurso de acreedores a ANCA CORPORATE, S.L, que había entrado en fase de liquidación.

  2. Contra el citado acuerdo, notificado el 12 de junio de 2013, don Ruperto interpuso la reclamación económico-administrativa n° NUM000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

  3. Dicha reclamación fue estimada por resolución de fecha 28 de octubre de 2014.

    El TEAR estimó la reclamación al considerar que el recurrente ni acudió ni votó en las Juntas, sino que lo hizo su representante, el cual, al no constar un mandato imperativo, manifestó su propia voluntad respecto a la decisión del reparto de dividendos, por lo que en definitiva, en el expediente no estaba suficientemente acreditada, ni siquiera de modo indiciario, la concurrencia en el reclamante del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la derivación de responsabilidad y sin que el hecho de haber obtenido el dividendo fuera suficiente para tal procedencia, pues no basta para ello el mero hecho de ser destinatario de los bienes.

  4. El 27 de febrero de 2015, la Delegación Espacial de la Agencia Tributaria de Madrid acordó la ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de octubre de 2014, constando expresamente en dicha resolución "Fecha entrada en la ORT: 02/12/2014".

  5. El día 24 de marzo de 2015, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

    A dicho recurso se acompañó copia de la notificación efectuada en fecha 6 de marzo de 2015, en la que se puede leer lo que parece ser la notificación de una resolución relativa a la reclamación económico-administrativa de otro contribuyente (1_COPIA DOCUMENTACION DEL EXPT. ADVO EN PAPEL DEL RG6112015):

    "Tengo el honor de elevar a V.I. copia de fallo dictado por este Tribunal con fecha 26/10/2014 en la reclamación promovida por: GRANDES AREAS COMERCIALES DE ARAGON SA a los efectos establecidos en los artículos 241, 242 y 243 de la Ley 58/03 de 17 de diciembre General Tributaria".

  6. El 29 de junio de 2.017, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución por la que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada en la reclamación nº NUM000.

    Por un lado, el TEAC desestimó la alegación del contribuyente relativa a la extemporaneidad del recurso interpuesto por el Director General afirmando que la resolución del TEAR había sido notificada el día 6 de marzo de 2015. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto fundó la derivación de responsabilidad en el hecho de que por unanimidad de los socios en las Juntas Generales de fechas 30 de junio y 27 de noviembre de 2007, se aprobó la distribución definitiva del dividendo a cuenta, pagado en enero. La aprobación del dividendo por las Juntas Generales se produjo cuando la sociedad ya había recibido la contestación a la consulta tributaria, de fecha 19 de marzo de 2007, en la que se contestaba sin lugar a dudas que la entidad debía tributar por el régimen general del Impuesto de Sociedades, por lo que, la aprobación definitiva del dividendo distribuido por parte de todos los socios de la sociedad ANCA CORPORATE se realizó con conocimiento de que la tributación realizada en el ejercicio 2007, y en los dos anteriores -a través del régimen de sociedades patrimoniales- era incorrecta. La resolución concluyó que todos los socios eran conocedores de la incorrecta tributación y de la deuda tributaria futura -que se iba a determinar si se iniciaban actuaciones inspectoras- y, sin embargo, a pesar de ello, la declarada responsable, a través de su representante, aprobó la distribución del dividendo, lo que llevaba consigo el consiguiente vaciamiento patrimonial de la deudora.

  7. La resolución del TEAC fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia el 8 de abril de 2019, desestimando el recurso contencioso-administrativo. La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre la alegada extemporaneidad del recurso de alzada se contiene en el fundamento de derecho quinto, con el siguiente tenor literal:

    "Del expediente administrativo surge que el 4 marzo 2015 se notifica el fallo del TEAR al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y en fecha 20 marzo 2015 se remite el escrito de interposición del recurso de alzada ante el TEAC, por lo que no ha transcurrido el plazo de 1 mes previsto en el art. 241 LGT. También resulta que el TEAC mediante acuerdo de 30 abril 2015 pone a disposición del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria los expedientes de gestión y de reclamación y concede el plazo de 1 mes para formular alegaciones que se presentan el 20 mayo 2015. Por consiguiente, no es posible apreciar extemporaneidad en el recurso de alzada".

    En cuanto al resto de las pretensiones aducidas por el recurrente, se remite a las sentencias previas dictadas por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional en relación con la derivación de responsabilidad solidaria de otros socios de ANCA CORPORATE.

  8. Paralelamente a la tramitación del anterior recurso, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de octubre de 2018 (ECLI:ES:AN:2018:5132), en el recurso contencioso-administrativo nº 153/2016 interpuesto por ANCA CORPORATE S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 2015, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación y sanción, relativos a retenciones correspondientes al IRPF, ejercicio 2007.

    En dicha sentencia se anuló el acuerdo sancionador por el que se impuso a ANCA CORPORATE una sanción por importe de 11.791.421,97 euros.

    Dicha sanción fue una de las deudas que se derivaron a la parte recurrente y, en el momento de la derivación, la sanción no era firme en vía administrativa al agotarse la vía económico-administrativa con posterioridad al acto de derivación.

TERCERO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, con relación al art. 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

  1. Precisar si, a los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC contra resoluciones dictadas por órganos económico-administrativos, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución, o si, por el contrario, el artículo 50 RGRVA exige, además, otra notificación específicamente dirigida a los efectos de permitir su impugnación a través del recurso de alzada ordinario.

    Asimismo, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y a los efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se haya interpuesto dentro de plazo, precisar si debe existir en el expediente administrativo, constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los "órganos legitimados" para interponerlo.

  2. Determinar si la respuesta a una consulta tributaria, instada por una sociedad y, en consecuencia, dirigida a ella, puede proyectarse sobre un socio a los efectos de derivarle responsabilidad tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, cuando su representante no salvó el voto en la adopción de un acuerdo social, contrario a las determinaciones y consecuencias que se derivaban de aquella consulta.

  3. Aclarar si, la anulación por sentencia judicial firme de una sanción tributaria, que previamente había sido objeto de derivación tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, afecta a la validez del acuerdo de derivación o solo a su alcance o límite cuantitativo.

CUARTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. La primera cuestión planteada suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [ vid., entre otros, los autos de 8 de octubre de 2020 (RCA/6194/2019; ECLI:ES:TS:2020:9430 A, RCA 6123/2019; ECLI:ES:TS:2020:9429A y RCA/2188/2020; ECLI:ES:TS:2020:9435A)]. En esos autos se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.

    Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido recientemente en tres sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2021 (RCA 6123/2019; ECLI:ES:TS:2021:2636), 18 de junio de 2021 (RCA/2188/2020; ECLI:ES:TS:2021:2573) y 21 de junio de 2021 (RCA/6194/2019; ECLI:ES:TS:2021:2566).

    La Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las citadas sentencias, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que:

    "1) A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.

    2) El artículo 50.1, párrafo segundo del RGRVA, es conforme con la Constitución y con las leyes, únicamente si se interpreta en el sentido de que las referencias que en el precepto se efectúan a la notificación y al órgano legitimado deben entenderse hechas a cualesquiera órganos de la Administración en que se integra el órgano llamado legalmente a recurrir, pues tanto la notificación como la legitimación son nociones jurídicas que atañen a las Administraciones públicas en su conjunto, no a los concretos órganos que forman parte de ella.

    3) El principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución , a efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se ha interpuesto dentro de plazo, exige que exista en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los llamados órganos legitimados para interponerlo, aunque ello únicamente rige en el caso de que no haya un conocimiento previo acreditado, por otros órganos de la misma Administración, del acto revisorio que se pretende impugnar, en cuyo caso es indiferente el momento posterior en que tal resolución llegue a conocimiento interno del órgano que debe interponer el recurso, que puede ser ya tardío en caso de haberse superado el plazo máximo de interposición, a contar desde aquel conocimiento".

  2. La segunda cuestión planteada presenta, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ya que, las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3.a) LJCA].

    Así, el presente recurso de casación plantea qué efectos despliegan las consultas vinculantes -previstas en el artículo 89 de la LGT- con relación a terceros, en qué medida es exigible que los terceros acomoden sus decisiones al contenido de dichas conductas, y qué consecuencias puede acarrearles en caso de que no lo hagan.

    Desde esta perspectiva, no debemos olvidar que, tanto el Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de diciembre de 2008 (RC/3941/2006; ECLI:ES:TS:2008:7359) y 6 de julio de 2015 (RC/3418/2013; ECLI:ES:TS:2015/2218) como el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1990, de 16 de abril ( ECLI:ES:TC:1990:76), ha declarado que el expediente de derivación de responsabilidad tributaria cumple una ?nalidad sancionadora.

    Por otro lado, se plantea si el dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición de causante o colaborador en tal ocultación o transmisión pueden ser atribuidos a quien actúa por medio de un representante; esto es, si pueden imputarse tales elementos subjetivos al representado sobre la base de una decisión del representante, que actúa por cuenta de aquél, teniendo en consideración el principio de personalidad de las sanciones, dada la naturaleza semejante a éstas que ostentan las conductas definidas en el art. 42.2.a) LGT.

    La admisión del presente recurso de casación se fundamenta, asimismo, en que ya se ha apreciado interés casacional objetivo en determinar si ese dolo o intención puede atribuirse a un menor de edad por los actos que efectúa su representante legal [ vid. auto 21 de noviembre de 2019 (RCA/3172/2019; ECLI:ES:TS:2019:12364A) y 8 de octubre de 2020 (RCA/2188/2020: ECLI:ES:TS:2020:9435A)], lo que hace conveniente ahora, abordar, desde una perspectiva integral, el estudio de la problemática que comporta la derivación de responsabilidad por actos realizados por un tercero, bien ostente la representación legal o la voluntaria.

    Además, las cuestiones suscitadas en este recurso de casación han dado lugar a la admisión a trámite, por esta Sección, de tres recursos de casación por auto de 18 de marzo de 2021 (RCA/5029/2020; ES:TS:2021:3653A, 6532/2020; ES:TS:2021:3654A y 3310/2020; ES:TS:2021:3720A), asunto sustancialmente idéntico al que ahora se decide -aunque referido a otros socios-, en los que se plantea la misma cuestión, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquel auto se contiene.

  3. En cuanto a la tercera cuestión planteada, debemos indicar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias de 18 noviembre 2015 (RC/973/2014; ECLI:ES:TS:2015:5284), 27 noviembre 2015 (RC/969/2014; ECLI:ES:TS:2015:5282) y 27 noviembre 2015 (RC/2058/2014; ECLI:ES:TS:2015:5360) sobre el supuesto en el que el acuerdo de derivación de responsabilidad se refiere a una única liquidación, que posteriormente se anula, lo que determinaba la anulación del acuerdo de derivación.

    Así, en la última de las sentencias citadas se indicaba que:

    "El respeto a las normas que rigen los actos y garantías procesales exige proceder con el siguiente orden:

    1. - Anulación total o parcial del acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo por alteración de elementos esenciales (anulación de la liquidación de la deuda derivada y modificación de su cuantía) mediante actos administrativos posteriores, Lo que provoca una alteración sobrevenida del acto objeto del proceso.

    2. - Exceso sobrevenido de la jurisdicción ya que el acto objeto del presente proceso contencioso ha sido posteriormente modificado por otro acto administrativo, que es susceptible de impugnación en vía administrativa. Por consiguiente, la jurisdicción para revisar el nuevo acto vuelve a ser de la Administración y no es procedente confirmar en vía jurisdiccional, dotándole de firmeza, un acto que ya ha sido alterado.

    No existen ya como tales ni la liquidación inicial practicada al deudor principal, que ha sido anulada, ni el importe de la deuda derivada, que ha sido modificado. El acto administrativo objeto del presente proceso contencioso- administrativo no se puede mantener en los términos en que fue adoptado. Procede su anulación, para permitir la revisión en vía administrativa y posterior jurisdiccional del nuevo acto dictado".

    Sin embargo, la sentencia aquí impugnada se pronuncia sobre una cuestión que, entrelazada con la que ya hemos examinado, todavía no está, en rigor, resuelta por el Tribunal Supremo. Este caso presenta perfiles propios, pues el acuerdo de derivación de responsabilidad, fundamentado en una de las conductas definidas en el art. 42.2 LGT -precepto que limita la responsabilidad del responsable tributario "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria "- comprendía dos liquidaciones y dos sanciones, anulándose posteriormente una de las sanciones por sentencia firme.

    En suma, si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla o completarla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A].

    En este caso, como se desprende de los hechos, el acuerdo de derivación de adoptó en 2013; sin embargo, al menos uno de los conceptos que comprendía -más en particular, una de las sanciones-, no devino firme en vía administrativa hasta la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 2015 que, a mayor, abundamiento, fue anulada posteriormente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 24 de octubre de 2018 (ECLI:ES:AN:2018:5132).

    Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a las cuestiones que suscita este recurso de casación.

QUINTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico tercero.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución.

2.2. Los artículos 35.5, 42.2, a), 89 y 174 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SEXTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3267/2019, preparado por el procurador don Adolfo Eduardo Morales Hernández-Sanjuan, en representación de don Ruperto, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por la Sección Séptima de la Sala lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso nº 707/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    2.1. Precisar si, a los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC contra resoluciones dictadas por órganos económico-administrativos, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución, o si, por el contrario, el artículo 50 RGRVA exige, además, otra notificación específicamente dirigida a los efectos de permitir su impugnación a través del recurso de alzada ordinario.

    Asimismo, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y a los efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se haya interpuesto dentro de plazo, precisar si debe existir en el expediente administrativo, constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los "órganos legitimados" para interponerlo.

    2.2. Determinar si la respuesta a una consulta tributaria, instada por una sociedad y, en consecuencia, dirigida a ella, puede proyectarse sobre un socio a los efectos de derivarle responsabilidad tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT , cuando su representante no salvó el voto en la adopción de un acuerdo social, contrario a las determinaciones y consecuencias que se derivaban de aquella consulta.

    2.3. Aclarar si, la anulación por sentencia judicial firme de una sanción tributaria, que previamente había sido objeto de derivación tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, afecta a la validez del acuerdo de derivación o solo a su alcance o límite cuantitativo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución.

    3.2. Los artículos 35.5, 42.2, a), 89 y 174 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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