SAN, 24 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:5132
Número de Recurso153/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000153 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00828/2016

Demandante: ANCA CORPORATE S.L.

Procurador: DON LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Han sido vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso tramitado con el número 153/2016, interpuesto por ANCA CORPORATE S.L., representada por el procurador don Luis José García Barrenechea contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 2015, que desestima reclamaciones económico-administrativas contra acuerdos de liquidación relativos a retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

AN TECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- ANCA CORPORATE S.L. (en adelante Anca) interpuso ante esta Sala, con fecha de 12 de febrero de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SE GUNDO .- Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:

"[se anule la RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2015 EN RELACIÓN CON LAS RECLAMACIONES INTERPUESTAS CON NÚMEROS 00/03118/2013, 00/031 19/2013, 00/03571/2013 Y 00/01312/12/50/IE, en relación con los acuerdos de liquidación y sanción dictados el 29 de abril de 2013 de liquidación y sanción conexo, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a Cuenta del Capital Mobiliario, ejercicio 2007, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT [...]".

TE RCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de junio de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CU ARTO .- Practicadas conclusiones, quedaron los autos conclusos y señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO .- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de 5 de noviembre de 2015, que estimó en parte las reclamaciones deducidas frente acuerdo dictado el 20 de febrero de 2013 en ejecución de la resolución del TEAC de 29 de noviembre de 2012; y contra acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictados en 29 de abril de 2013 de liquidación e imposición de sanción conexa, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas (IRPF), retenciones del ejercicio 2007. Con esta resolución del TEAC se resolvieron las reclamaciones identificadas con las referencias RG 3118-13, 3119-13, 3571-13, 1312-12-50-IE.

La resolución del TEAC acordó "1) Estimar parcialmente la reclamación R.G. 3118-13, debiéndose rectificar la liquidación en lo relativo a los intereses de demora en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero; y en lo dispuesto en el fundamento de Derecho Quinto en lo relativo a las retenciones practicadas sobre dividendos percibidos por determinadas personas jurídicas; 2) Desestimar las reclamaciones R.G. 3119-13 y R.G. 3573-13, confirmando el acuerdo sancionador impugnado; y 3) Desestimar el incidente de ejecución nº 1312-12-50-1E, confirmando el acuerdo de ejecución en él impugnado.".

SE GUNDO .- Resulta complicado comprender lo que aquí se debate sino realizamos antes un repaso de los acontecimientos que desencadenaron en este recurso contencioso- administrativo.

El 21 de septiembre de 2010, la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, dictó acuerdo de liquidación derivada de acta de disconformidad 71754892. Tenían carácter general respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005, 2006 e Impuesto sobre el Valor Añadido, primer trimestre de 2005 a cuarto trimestre de 2006. Consideró la Inspección que Anca se había acogido indebidamente al régimen de sociedades patrimoniales, por lo que debía tributar al 35%. Y como consecuencia de ello, en virtud de lo establecido en los artículos 23, 101 y 103 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 10 de marzo), tributar al 18% por en concepto de retención por los rendimientos satisfechos a los socios. La sociedad había tributado durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006 como sociedad patrimonial.

Ya con anterioridad, el 6 de mayo de 2010, se le había notificado la ampliación de actuaciones con alcance parcial limitado el análisis de la procedencia de practicar retención sobre los dividendos distribuidos, por el concepto retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario, periodos del primer trimestre del ejercicio 2007 a cuarto trimestre de 2007.

Relacionado con la anterior regularización se notificó, el 22 de septiembre de 2010, el inicio del expediente sancionador, dictándose acuerdo con imposición de sanción por importe de 11.791.421,97 euros, notificado el 2 de marzo de 2011.

Se interpusieron reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR), la nº 25144/2010 contra la liquidación, y la 90039/2011 frente la sanción, que fueron acumuladas por acuerdo notificado el 20 de diciembre de 2011.

El 30 de diciembre de 2011 se interpuso alzada RG 1312/12 frente al silencio del TEAR.

El TEAC el 29 de noviembre de 2012 el TEAC dictó resolución con estimación parcial. Ordenó anular la liquidación y la sanción impugnadas, con retroacción de las actuaciones a fin de que se notificara a la entidad el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe con el que se rectificó la propuesta contenida en el acta, y por el que se incrementaron las dilaciones imputables al sujeto pasivo, con el objeto de que pudiera formular de alegaciones.

El 15 de febrero de 2013 por la Dependencia Regional dictó acuerdo de ejecución anulando su resolución y retrotrayendo actuaciones rectificando la propuesta contenida en el acta, con aumento del periodo de dilaciones imputables al sujeto pasivo, concediendo trámite para alegaciones. Este trámite se cumplimentó el 29 de abril de 2013, con el dictado de nueva liquidación notificada el 21 de mayo de 2013, con una deuda por importe de 19.339.547,30 euros. Contra este acuerdo de liquidación se interpuso el 29 de mayo de 2013, la reclamación económica administrativa.

El mismo 15 de febrero de 2013, se dictó acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC en cuanto a la sanción, que fue anulada, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pudiera serle incoado o a raíz de la liquidación que se dictara como consecuencia de la retroacción de actuaciones ordenada. Contra el acuerdo de inicio de la ejecución y la propuesta de sanción por los mismos hechos y conductas, dedujo incidente de ejecución con referencia RG 1312-12-50-IE, al considerar que era contrario a la resolución del TEAC de 13 de mayo de 2013 y a la jurisprudencia de Tribunal Supremo sobre el...

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