ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2682/2022

Materia: ADMINISTRACION CORPORATIVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 2682/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

El Consejo Gallego de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Galicia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de febrero de 2018 del Ayuntamiento de Rábade, por la que se anuncia la licitación del contrato que tiene por objeto el "Servicio de asistencia técnico urbanística ao Concello de Rábade".

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Lugo, al que correspondió el conocimiento del recurso, dictó sentencia n.º 81/2021, de 31 de marzo, estimando el recurso (P.O. 124/2018). Razona que la exigencia de que la asistencia técnico urbanística se preste por un arquitecto o arquitecta con exclusión de las demás titulaciones, no va acompañada de ninguna motivación.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior sentencia por las representaciones procesales del Concello de Rabade (Lugo) y del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en fecha 17 de enero de 2022, estimando el recurso de apelación (n.º 7110/2021). Considera que solo los arquitectos e ingenieros de caminos son plenamente competentes en materia de urbanismo, pudiendo redactar todo tipo de instrumentos de planeamiento y paralelamente emitir informes sobre los mismos; no así los arquitectos técnicos, que, por tal motivo, no podrán realizar alguna de las funciones incluidas en el Pliego y Contrato, como informar los instrumentos de planeamiento de iniciativa pública o privada que tramite el Concello, o instrumentos de planeamiento.

Por otra parte, considera que los arquitectos, a la vista de los informes que han de emitir en la concesión de licencias de obra, examinando el cumplimiento de las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística y condiciones de seguridad, salubridad, habitabilidad y estética de todo tipo de edificaciones, son los únicos profesionales técnicos plenamente competentes para emitirlos sin limitación en cuanto a los contenidos.

En materia de restauración de la legalidad y expedientes de ruina, concluye que la normativa dispone la tutela municipal de la legalidad urbanística, obligando al Concello finalmente a la demolición de cualquier edificación ilegal, precisando para ello el análisis de un técnico competente en la seguridad de la labor, lo que, en gran parte de los casos, no lo es el arquitecto técnico. Añade, por lo que se refiere a los expedientes de declaración de ruina, parte integrante del contrato, que los arquitectos técnicos no ostentan competencia profesional para determinar si concurre el supuesto de agotamiento generalizado de sus elementos estructurales.

Y considera que para la emisión de informes y el asesoramiento en materia de patrimonio, la titulación de arquitecto que se exige resulta procedente y justificada.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se ha preparado recurso de casación por el Consello Galego de Coleixos Oficiais de Aparelladores e Arquitectos Técnicos, denunciando, en primer lugar, la infracción de los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), al conferir validez la sentencia a la resolución recurrida en la instancia, a pesar de contener una reserva de actividad en favor de la profesión de arquitecto que supone un límite al acceso y ejercicio de dichos servicios por parte de los arquitectos técnicos que (i) no es necesario para salvaguardar una razón imperiosa de interés general, (ii) no resulta proporcionado a las razones de interés general que pudieran verse afectadas, y (iii) existe otro medio menos restrictivo y distorsionador para la actividad económica, como es la inclusión de los arquitectos técnicos en la licitación, que en ningún caso supondría un detrimento de la salvaguarda de tales razones. Añade que la reserva efectuada carece de toda justificación, dado que los arquitectos técnicos, en base a los conocimientos y competencias académicas que obtienen al cursas el título universitario habilitante para ejercer la profesión, son facultativos plenamente idóneos para prestar los servicios de asistencia técnico urbanística licitados, que se ciñen a la emisión de informes en expedientes urbanísticos, elaboración de memorias valoradas para ejecución de obras, mediciones y peritaciones.

En segundo lugar, denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos.

En tercer lugar, denuncia la infracción de los artículos 1 y 117.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que, aunque no fueron alegadas ni tomadas en consideración por la sentencia, ésta debiera haberlas observado.

En cuarto lugar, la infracción de los artículos 14 y 23 CE, relativos a los principios de igualdad ante la Ley y de igualdad de trato en el acceso a los empleos públicos, y ello por el establecimiento injustificado de una manifiesta desigualdad en el acceso al desarrollo de un servicio para la Administración pública, como es el asesoramiento técnico urbanístico, que se veda a los profesionales de la arquitectura técnica a pesar de ser facultativos plenamente idóneos para ejercer todos y cada uno de los servicios objeto de licitación, en base a sus atribuciones y competencias profesionales y académicas.

Y, en quinto lugar, la infracción de la jurisprudencia que cita y que se pronuncia sobre el carácter multidisciplinar de la actividad urbanística, así como la que consagra el principio de libertad de acceso con idoneidad, en contra de la exclusividad y los monopolios competenciales y la que reconoce expresamente competencias a los arquitectos técnicos para informar en expedientes urbanísticos.

En lo concerniente al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia invoca los supuestos de las letras a), b) y c) del artículo 88.2 LJCA.

TERCERO

Mediante auto de 11 de marzo de 2022, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación presentado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, el Consello Galego de Coleixos Oficiais de Aparelladores e Arquitectos Técnicos, representado por el procurador D. Victorino Regueiro Muñoz. En calidad de parte recurrida han comparecido el Ayuntamiento de Rábade, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Lugo, y el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, representado por el procurador D. Eduardo Pardo Collantes, quien se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Ante todo debemos señalar que los escritos de preparación cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista. Así, se han estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

Asimismo, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose en este caso con la carga procesal de justificar su relevancia, respeto de lo decidido en la sentencia recurrida, realizándose el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, acerca de la concurrencia de los supuestos de interés casacional comprendidos en el apartado 2 del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada, pues, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora la cuestión litigiosa a fin de poder verificar si reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Si bien esta Sala se ha pronunciado recientemente en relación con las competencias de las profesiones tituladas, en la que se ha defendido la prevalencia del principio de "libertad de acceso con idoneidad" sobre el de exclusividad y monopolio competencial, pero en la que se ha destacado que la exigencia de idoneidad para el ejercicio de la función ha de ser puesta en relación con el desempeño de la actividad concreta ( STS n.º 1464/2021, de 13 de diciembre de 2021, RCA 4486/2019 y STS n.º 31/2022, de 18 de enero de 2022, RCA 3674/2019), entre otras, sin embargo, no puede obviarse que esta Sala ha admitido recientemente, por AATS de 16 de febrero y 4 de mayo de 2022, los RRCA 2863/2021 y 1322/2022, referidos a la reserva a favor de determinados profesionales para la emisión de informes de inspección técnica de edificios residenciales y otras actuaciones análogas, el primero de ellos, y para la redacción de un instrumento de Planeamiento de desarrollo como es el Estudio de Implantación, el segundo de ellos.

Por ello, parece conveniente un nuevo pronunciamiento de esta Sala a fin de aclarar si la exigencia de intervención de Arquitecto para licitar al contrato que tiene por objeto el "Servicio de asistencia técnico urbanística ao Concello de Rábade", constituye una restricción de acceso a la actividad económica de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar la jurisprudencia mencionada en el razonamiento jurídico anterior a fin de aclarar si la reserva a favor de los arquitectos contenida en la licitación del contrato para el "Servicio de asistencia técnico urbanística al Concello de Rábade" resulta conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad cuyo respeto impone la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 1682/2022 preparado por la representación procesal del Consello Galego de Coleixos Oficiais de Aparelladores e Arquitectos Técnicos contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 17 de enero de 2022, dictada en el recurso de apelación n.º 7110/2021.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar la jurisprudencia mencionada en el razonamiento jurídico segundo a fin de aclarar si la reserva a favor de los arquitectos contenida en la licitación del contrato para el "Servicio de asistencia técnico urbanística al Concello de Rábade" resulta conforme a los principios de necesidad y de proporcionalidad cuyo respeto impone la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.

    Para ello será necesario interpretar, en principio, los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado; y los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1, de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan y firman.

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