ATS, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1322/2022

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 1322/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida: La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia n.º 949/2021, de 30 de septiembre, desestimatoria del recurso nº 81/2020 interpuesto contra el Acuerdo de la CUOTA de fecha 7 de agosto de 2019 que confirma el Acuerdo anterior de fecha 19 de junio de 2019, en el que informa favorablemente el Estudio de Implantación de la nave ganadera en San Pedro de Bárcenas con la condición de subsanación, sobre la necesidad de que deberá estar suscrito por técnico competente.

La Sala de instancia afirma que los Estudio de Implantación -para la ampliación de una nave ganadera (ganadería extensiva) en suelo no urbanizable en el caso concreto- está calificado como instrumentos de ordenación urbanística en el Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de urbanismo y ordenación del territorio- TROTU- aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, cuyo artículo 26 rubricado "Instrumentos de ordenación urbanística", entre los que incluye los Estudios de Implantación. Su régimen está recogido en los arts. 200 a 204 del ROTU, incluido en el Capítulo IX del Título III ("Otros instrumentos de ordenación urbanística").

Añade que el expresado Estudio de Implantación estaba suscrito por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Eliseo. La Sala niega que exista posibilidad alguna de que los Ingenieros Agrónomos puedan realizarlos con éxito en cuanto a su validez y eficacia ante la administración por razón de su formación específica vinculada a la titulación del grado correspondiente, por la relativa a la finalidad del Estudio de Implantación, y porque el hecho de que el urbanismo sea un fenómeno multidisciplinar ello no permite que se convierta en el salvoconducto que faculte a cada profesional invadir las competencias ajenas. Afirma por el contrario que podría ser elaborado por Arquitectos e, incluso, según los casos, por Ingenieros Industriales.

SEGUNDO

Escrito de preparación. Contra la mencionada sentencia han preparado recurso de casación la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Asturias en el que se denuncia la infracción de los arts. 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado y el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero y de la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial.

La parte recurrente considera que la Sentencia ha infringido el principio de tutela judicial del art. 24 de la Constitución, generando indefensión, con una falta de motivación y ello puesto que cuestionándose en el proceso de instancia la competencia de los Ingenieros Técnicos Agrícolas para redactar un instrumento de planeamiento de desarrollo como es el Estudio de Implantación, la Sala a quo en su fundamentación guarda el más absoluto silencio sobre tales Ingenieros Técnicos Agrícolas, limitándose a razonar la falta de atribuciones de otra profesión regulada, cual es la Ingeniería Agrónoma.

Plantea que el interés casacional que presenta el recurso recae sobre las siguientes cuestiones jurídicas: i) si existe exclusividad en favor de Arquitectos e Ingenieros Industriales para redactar planeamiento de desarrollo, y en caso negativo si los Ingenieros Técnicos Agrícolas tienen atribuciones profesionales para elaborar tales instrumentos como son los Estudios de Implantación para una explotación ganadera. ii) si la exigencia de intervención de Arquitecto o Ingeniero Industrial para la redacción de un instrumento de Planeamiento de desarrollo como es el Estudio de Implantación o la exclusión del Ingeniero Técnico Agrícola constituye una restricción de acceso a la actividad económica del art. 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, sin que exista razón imperiosa de interés general.

En lo concerniente a la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso, el Colegio recurrente invoca la concurrencia de los supuestos previstos en las letras b), c) del artículo 88.2 LJCA. Asimismo, afirma que no existe jurisprudencia sobre ninguna de las dos cuestiones planteadas, pues aun cuando son numerosos los fallos que excluyen el monopolio profesional no analizan las atribuciones para los planeamientos de desarrollo, y menos aún de los Ingenieros Técnicos Agrícolas, así como tampoco su relación con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre ( art. 88.3.a de la Ley Jurisdiccional).

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 25 de enero de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala la procuradora Dª. María Luz García García, en representación de Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Asturias, en calidad de recurrente. En calidad de parte recurrida se han personado el Letrado del servicio jurídico del Principado de Asturias, en la representación que ostenta.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. Ante todo debemos señalar que el escrito de preparación cumple, en líneas generales, con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista. Asimismo, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose en este caso con la carga procesal de justificar su relevancia, respeto de lo decidido en la sentencia recurrida, realizándose el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, acerca de la concurrencia de los supuestos de interés casacional comprendidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa. Comprobada, pues, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora la cuestión litigiosa a fin de poder verificar si reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, teniendo en cuenta que en el escrito de preparación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Asturias se invoca la presunción del artículo 88.3.a).

Por lo que respecta a la alegada presunción del artículo 88.3.a) LJCA conviene recordar, en primer lugar, que ésta no tiene carácter absoluto pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta de interés que se produce, por ejemplo, cuando "se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios" - ATS de 6 de marzo de 2017 (RCA 150/2016)-

En segundo lugar, la mencionada presunción de interés casacional objetivo se proyecta no sólo sobre aquellos supuestos en los que no existe jurisprudencia sobre las normas aplicadas en la sentencia recurrida, sino también en aquellos en los que, aun existiendo pronunciamientos de esta Sala, es necesario matizarlos, precisarlos o concretarlos para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia -por todos, ATS de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017)-.

Y si bien esta Sala se ha pronunciado recientemente en relación con las competencias de las profesiones tituladas, en la que se ha defendido la prevalencia del principio de "libertad de acceso con idoneidad" sobre el de exclusividad y monopolio competencial, pero en la que se ha destacado que la exigencia de idoneidad para el ejercicio de la función ha de ser puesta en relación con el desempeño de la actividad concreta ( STS nº 1464/2021, de 13 de diciembre de 2021, RCA 4486/2019 y STS nº 31/2022, de 18 de enero de 2022, RCA 3674/2019), parece conveniente un nuevo pronunciamiento de esta Sala a fin de aclarar si la exigencia de intervención de Arquitecto o Ingeniero Industrial para la redacción de un instrumento de Planeamiento de desarrollo como es el Estudio de Implantación o la exclusión del Ingeniero Técnico Agrícola constituye una restricción de acceso a la actividad económica de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

TERCERO

Identificación de las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la exigencia de intervención de Arquitecto o Ingeniero Industrial para la redacción de un instrumento de Planeamiento de desarrollo como es el Estudio de Implantación, o la exclusión del Ingeniero Técnico Agrícola, constituye una restricción de acceso a la actividad económica de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado..

CUARTO

Publicación de la resolución. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Comunicación y remisión. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 1322/2022 preparado por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de septiembre de 2021, en el procedimiento ordinario n.º 81/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia existente a fin de determinar si la exigencia de intervención de Arquitecto o Ingeniero Industrial para la redacción de un instrumento de Planeamiento de desarrollo como es el Estudio de Implantación, o la exclusión del Ingeniero Técnico Agrícola, constituye una restricción de acceso a la actividad económica de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado y el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, sin perjuicio de la Sección de Enjuiciamiento extienda la interpretación a otras normas que considere de aplicación.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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