ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6649/2021

Materia: FOMENTO

Submateria: SUBVENCIONES. Reintegro

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 6649/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, dictó sentencia n.º 1552/2021, de 20 de abril, desestimando el recurso n.º 720/2018 deducido por D. Ildefonso contra la desestimación presunta de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de la reclamación económico-administrativa n.º 24/2017 interpuesta contra los acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria dictados por la Gerencia Provincial de Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía, por impago de deudas de la mercantil Electronic Devices Manufacturer, S.A. (EDM) por importes de 1.288.506,77 €, 585.754,04 € y 362,15 €.; y contra dos resoluciones de ese mismo órgano, ambas de 10 de noviembre de 2017, la primera de las cuales inadmite la solicitud de suspensión de la ejecución de pago de la deuda derivada al tiempo de deducir aquella reclamación económico-administrativa, y la segunda, desestima el incidente de ejecución promovido contra la denegación de la suspensión instada ante el órgano de recaudación.

La sentencia, en lo que a este recurso de casación interesa, cita el artículo 126.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (TRLGHPJA), y razona que las subvenciones cuyo reintegro se pretenden le fueron concedidas a EDM entre los años 2007 y 2008, y el demandante, a lo largo de esos años, tenía la condición de administrador de la sociedad, y la sentencia n.º 3/2013, de 10 de enero, del Juzgado de lo Mercantil de Jaén, señala como hecho probado que cuando fue solicitado el concurso existía situación de insolvencia de la entidad que, sin duda, era conocida por sus administradores sociales, y dado que en ese momento al que se refiere en su informe la administración concursal el actor sí era administrador de la entidad, su responsabilidad por no atender diligentemente la gestión de la misma, parece fuera de toda duda, produciéndose el presupuesto de hecho determinante de su responsabilidad subsidiaria. A continuación, se refiere al artículo 225 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, razonando que la responsabilidad en que incurren los administradores de sociedades no queda relegada aduciendo el desconocimiento realizado, no siendo necesario acreditar una culpabilidad específica, bastando con su mera actuación negligente durante el ejercicio de su cargo. Y concluye que "Las subvenciones otorgadas a EDM, S.A. lo fueron a lo largo del año 2007 [...], cuando el demandante era administrador de la sociedad, y en el comportamiento diligente que cabe esperar de un buen gestor se entiende comprendida la observancia de aquellos requisitos que condicionaban el otorgamiento de esos subsidios económicos, es cierto que los requisitos temporales a los que algunos de ellos se sujetaban, tuvieron vencimiento en momentos posteriores al cese del demandante como administrador de la entidad, pero ello no evita apreciar su negligente comportamiento, cuando menos, en el tiempo en que debió observar el debido cumplimiento de las condiciones a las que quedaban sujetas las subvenciones concedidas". Añade que lo relevante a los efectos de situar su posición deudora como responsable subsidiario es el momento de la concesión de las ayudas económicas de carácter público, y que la responsabilidad que se atribuye al demandante no se debe a que como consecuencia de sus actuaciones arrastrara a EDM, S.A. a una situación de insolvencia, sino a su actuación negligente como gerente de la entidad, haciendo caso omiso por ésta del cumplimiento de los requisitos que condicionaban el reconocimiento de las subvenciones concedidas.

En relación con el alcance de la responsabilidad subsidiaria, señala que resultando ser ocho los administradores sociales de EDM, S.A., a todos ellos se ha dirigido la acción recaudatoria, y a cada uno de ellos por la totalidad de la deuda impagada por aquella entidad, y concluye que ello es conforme a Derecho, pues la responsabilidad subsidiaria de EDM, S.A. en relación con las deudas dejadas pendientes de pago por ella, se extiende a todos ellos de forma solidaria, no con fundamento directo en lo dispuesto por el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), pero sí conforme a lo ordenado en los artículos 236, 237 y 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Ildefonso ha preparado recurso de casación contra la referida sentencia denunciando, en primer lugar, la infracción del artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS). Alega que si los requisitos aún se podían cumplir tras la salida del Consejo del recurrente, atribuirle responsabilidad al cesante por las acciones u omisiones de los administradores posteriores vulnera el principio de personalidad de la pena o de la sanción, y que la salida del administrador trunca cualquier nexo causal que pretenda apreciarse entre su desempeño del cargo hasta el cese de 20 de febrero de 2009. Cita en defensa de sus pretensiones las SSAN de 17 de febrero de 2016 (apelación 88/2015) y 15 de febrero de 2017 (recurso 36/2016); así como al STS, Sala de lo Civil, de 14 de octubre de 2013 (casación 1192/2011), que afirmó que la responsabilidad de los administradores sociales con arreglo al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas "no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores", y que "Los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores". Invoca, para justificar el interés casacional, los supuestos de las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA, y la presunción del artículo 88.3 LJCA, pues si bien es cierto que la Sala de lo Civil del TS ha negado que los administradores hayan de responder de deudas posteriores a su cese, sin embargo, desconoce la existencia de un caso en que esta cuestión se aborde por parte de la Sala de lo Contencioso-administrativo.

En segundo lugar, invoca la infracción del principio non bis in ídem, pues si las actuaciones que dieron lugar al concurso ya fueron objeto de reproche en la pieza de calificación del concurso, sancionar los mismos hechos con la derivación de responsabilidad infringiría el principio de prohibición de sancionar dos veces la misma conducta. Invoca, para justificar el interés casacional, la presunción del artículo 88.3 LJCA, alegando que sí que existen casos en que el TS ha abordado la cuestión, dictando sentencias de distinto signo ( SSTS de 5 de noviembre de 2020 -casación 1569/2018- y de 23 de julio de 2020 -casación 1993/2019-).

Y, en tercer lugar, denuncia que el artículo 40.3 LGS no prevé la responsabilidad solidaria de los responsables subsidiarios. Añade que, habiendo varias posibilidades en relación con el alcance de la responsabilidad subsidiaria, la aplicación supletoria del Código Civil (artículo 1137) o de. TRLSC, la sentencia se decanta por el último, cuando el Tribunal Supremo ya declaró la mancomunidad entre responsables como regla general por la debida aplicación supletoria del Código Civil ( STS de 18 de octubre de 1994 -recurso 507/1991-), idéntico criterio seguido por la Audiencia Nacional y por el TEAC. Además, la aplicación supletoria de las disposiciones mercantiles ofrecería un problema adicional, como resultaría ser la aplicación de los plazos de prescripción. Invoca, para justificar el interés casacional, el supuesto de la letra c) del apartado 2 del artículo 88 LJCA, y la presunción del artículo 88.3 LJCA, pues si bien es cierto que la STS de 18 de octubre de 1994 sienta un nítido pronunciamiento respecto de la aplicación supletoria y preferente del Código Civil, también lo es que, dado el tiempo transcurrido, sería necesaria una nueva sentencia que consolidara su doctrina.

TERCERO

Mediante auto de 17 de septiembre de 2021, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Se ha personado, en concepto de parte recurrente, D. Ildefonso, representado por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal. En concepto de parte recurrida se ha personado la Junta de Andalucía, representada por la letrada de sus Servicios Jurídicos

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación ha sido presentado en plazo, contra sentencia susceptible de casación y por quien está legitimada, al haber sido parte en el proceso de instancia, habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

SEGUNDO

Comprobada, pues, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora la cuestión litigiosa a fin de poder verificar si reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, teniendo en cuenta que se invoca la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en el artículo 88.2. b) y c) y la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA.

Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la primera cuestión litigiosa versa sobre el principio de personalidad de la pena o de la sanción en relación con la condición de responsable subsidiario del recurrente por las deudas contraídas por ADM, S.A.

El recurrente sostiene que los requisitos de la subvención aún se podían cumplir tras su salida del Consejo, y que esa salida como administrador trunca cualquier nexo causal que pretenda apreciarse entre su desempeño del cargo hasta el cese de 20 de febrero de 2009.

La sentencia reconoce que los requisitos temporales a los que algunos de los subsidios se sujetaban tuvieron vencimiento en momentos posteriores al cese del demandante como administrador de la entidad, pero entiende que ello no evita apreciar su negligente comportamiento, cuando menos, en el tiempo en que debió observar el debido cumplimiento de las condiciones a las que quedaban sujetas las subvenciones concedidas, añadiendo que lo relevante a los efectos de situar la posición deudora del recurrente como responsable subsidiario es el momento de la concesión de las ayudas económicas de carácter público y su actuación durante el desempeño del cargo de administrador.

La cuestión que se plantea en el recurso es, por tanto, si la salida del recurrente como administrador con anterioridad al vencimiento de alguna o algunas de las condiciones de la subvención, trunca cualquier nexo causal que pretenda apreciarse durante el desempeño del cargo en el cumplimiento de las condiciones de las subvenciones otorgadas, como sostiene el recurrente, o si, por el contrario, dicho nexo causal no se rompe y habrá que estar a la conducta del recurrente sobre el cumplimiento de las condiciones a las que quedaban sujetas las subvenciones concedidas durante el tiempo en que ejerció el cargo de administrador.

Planteada así la cuestión, el interrogante jurídico que se suscita en este recurso no carece manifiestamente de interés casacional objetivo y plantea una cuestión jurídica de alcance general que trasciende del caso objeto del proceso, por lo que procede la admisión del recurso por concurrir la presunción legal establecida en el artículo 88.3.a) LJCA y el supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, también invocado por la recurrente, la cual ha justificado suficientemente, a juicio de esta Sala, la virtualidad expansiva de la doctrina establecida por la sentencia hacia situaciones futuras.

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación, precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determina si la salida del recurrente como administrador de la entidad beneficiaria de la subvención con anterioridad al vencimiento de alguna o algunas de las condiciones de la misma, trunca cualquier nexo causal que pretenda apreciarse durante el desempeño del cargo en el cumplimiento de las condiciones de las subvenciones otorgadas, como sostiene el recurrente, o si, por el contrario, dicho nexo causal no se rompe y habrá que estar a la conducta del recurrente sobre el cumplimiento de las condiciones a las que quedaban sujetas las subvenciones concedidas durante el tiempo en que ejerció el cargo de administrador.

La admisión del recurso en este sentido hace innecesario pronunciarse sobre el resto de cuestiones suscitadas.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 6649/2021, preparado por la representación procesal de D. Ildefonso frente a la sentencia de n.º 1552/2021, de 20 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, en el recurso n.º 720/2018.

  2. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar si la salida del recurrente como administrador de la entidad beneficiaria de la subvención con anterioridad al vencimiento de alguna o algunas de las condiciones de la misma, trunca cualquier nexo causal que pretenda apreciarse durante el desempeño del cargo en el cumplimiento de las condiciones de las subvenciones otorgadas, como sostiene el recurrente, o si, por el contrario, dicho nexo causal no se rompe y habrá que estar a la conducta del recurrente sobre el cumplimiento de las condiciones a las que quedaban sujetas las subvenciones concedidas durante el tiempo en que ejerció el cargo de administrador.

    Identificar como norma jurídica que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS).

    Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse, ex artículo 90.4 LJCA, a otras cuestiones o preceptos si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan y firman.

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