STSJ Castilla-La Mancha 152/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2022
Fecha10 Junio 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00152/2022

Recurso Contencioso-Administrativo nº 467/21

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 152

En Albacete, a diez de Junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 467/21 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DON Roque, SECRETARIO ORGANIZACIÓN DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por el Procurador Sr. Antonio Navarro Lozano, contra CONSEJERIA BIENESTAR SOCIAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: DISPOSICION GENERAL. Decreto 52/2021, de 4 de mayo, por el que se regula el concierto social para la gestión de servicios sociales y atención a las personas en situación de dependencia en Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Antonio Navarro Lozano, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Roque, en su condición de Secretario de Organización del Sindicato COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA-LA MANCHA (en adelante CCOO) se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 52/2021, de 4 de mayo, por el que se regula el concierto social para la gestión de servicios sociales y atención a las personas en situación de dependencia en Castilla-La Mancha (DOCM núm. 87 de 7 de mayo de 2021).

Formalizada demanda, el Sindicato CCOO centra el objeto de su impugnación en aquellos preceptos y aspectos concretos de la Disposición que permiten - según dice- la no imposición a las empresas adjudicatarias de los servicios, a través de contratos del sector público, de la subrogación de los trabajadores que vinieran prestando servicios por cuenta de la anterior adjudicataria. Y, así mismo, que no se haya de tomar en consideración, por la no referencia al marco normativo sectorial, la inclusión de la obligatoriedad de cumplimiento del convenio colectivo sectorial, obviando lo establecido en las Directivas Europeas.

A lo largo de su demanda lleva a cabo el desarrollo de ambas pretensiones, concretamente, respecto a la subrogación del personal de las contratas públicas en caso de cambio de contratista, invoca la necesidad de que quedase asegurada con arreglo al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores la subrogación de todos los trabajadores, y que le lleva al Art. 11 del Decreto 52/2021 , objeto de éste Recurso, a establecer los extremos que deben recoger las Bases de las Convocatorias que dice la recurrente no contiene alusión alguna en relación a la obligatoriedad de la nueva adjudicataria o empresa sucesora (cesionaria), a subrogarse en los trabajadores, y en los derechos que ostentan los mismos, por su prestación de servicios por cuenta de la empresa anterior adjudicataria (cedente), a la que sucederá por tanto la nueva, en la ejecución de la prestación.

Sigue diciendo como tampoco se contiene referencia expresa alguna al respecto en el Art. 22 de mismo Decreto , objeto también de éste recurso, que alude a "Obligaciones de las Entidades Concertadas", sin que se haga alusión alguna a ésta relevante cuestión para los derechos de los trabajadores.

Para el sindicato CCOO si las "Bases de la Convocatoria" no establecen esa "obligatoriedad", es razonable entender que la Junta de Comunidades a través de este Decreto ha considerado conveniente o adecuado, que este aspecto (el de la subrogación de los trabajadores que hasta la fecha de la eventual nueva adjudicación, estaban adscritos al servicio o prestación) forme parte única y exclusivamente de la voluntariedad de la cesionaria.

Ello le lleva al recurrente a indicar que no es compatible con lo establecido en las Directivas Comunitarias, ni mucho menos con lo establecido en el Art. 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante L.C.S.P.), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español tales Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

La segunda cuestión a la que refiere la impugnación del decreto en la demanda se centra en la NO constancia de imposición expresa de la obligatoriedad de cumplimiento de lo establecido en el Convenio Colectivo Sectorial de aplicación a las empresas prestadoras del servicio.

En tal sentido, se indica que, al igual que ha sido puesto de manifiesto en el apartado anterior, ni el Art. 11 "Bases de la Convocatoria" , como tampoco 4 el Art. 22 "Obligaciones de las Entidades Concertadas" ni ningún otro, contienen referencia alguna a que las sucesivas empresas adjudicatarias tengan la obligación de aplicación del Convenio Sectorial , con todas sus consecuencias, lo que ineludiblemente y en la práctica conlleva - según se dice- que sería potestativo para las empresas adjudicatarias, aplicarlo o no, para que quede a su conveniencia por no constar la obligación y remisión expresa, lo cual nuevamente vulneraría el meritado Art. 130 L.C.S.P 9/2017 y concordantes que se citan en la demanda, concretamente :

Art. 101.2.3º L.C.S.P .: «En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos SECTORIALES de aplicación».

- Art. 102.3.2º L.C.S.P .: «En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos SECTORIALES, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios».

- Art. 122.2 L.C.S.P .: «la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo SECTORIAL de aplicación»

- Art. 149.4.5º L.C.S.P .: «los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos SECTORIALES vigentes, en aplicación de lo establecido en el Artículo 201»

- Art. 202.3 L.C.S.P .: «Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: (...) y el cumplimiento de los convenios colectivos SECTORIALES y territoriales aplicables»

Con arreglo a lo dicho, y tras el desarrollo que efectúan en la demanda, concluye en el suplico instando a la Sala a dictar sentencia en la que " Se declare la nulidad o subsidiariamente anulabilidad de los preceptos señalados en el cuerpo del presente escrito, del Decreto 52/2021, de 4 de mayo, por el que se regula el concierto social para la gestión de servicios sociales y atención a las personas en situación de dependencia en Castilla-La Mancha, en los aspectos concretos del Decreto que es objeto de la presente Demanda, que permiten o posibilitan la no imposición a las empresas adjudicatarias de los servicios, a través de los contratos del sector público que se puedan suscribir en ésta cuestión que nos ocupa ("Concierto Social para la Gestión de Servicios Sociales y Atención a las Personas en Situación de Dependencia en Castilla-La Mancha"), la subrogación de los trabajadores que vinieran prestando servicios por cuenta de la anterior adjudicataria, en el respectivo servicio. Y así mismo, que no se haya de tomar en consideración, por la no referencia al marco normativo sectorial, la inclusión de la obligatoriedad de cumplimiento del convenio colectivo sectorial, obviando lo establecido en ambos casos, las indicadas Directivas Europeas y Legislación Básica de aplicación, detallado todo ello por esta parte en el cuerpo del presente escrito, con todas las consecuencias inherentes, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y sus consecuencias, en definitiva, propiciando (considera esta parte en el Art 11 y Art. 22 del Decreto o cualquier otro en su caso), queden establecidos como mínimos, bien en las Bases de las Convocatorias o como obligación a la entidad que opte a la adjudicación del concierto, su observancia y cumplimiento."

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

En resumen, se viene a referir por la Administración que la parte actora no alega ningún motivo de nulidad ( art. 47 Ley 39/2015 ) ni anulabilidad (art. 48) de los preceptos del Decreto, sino que se limita a solicitar a la Sala que condene a esta administración a que en los artículos 11 y 22 del Decreto, " queden establecidos como mínimos, bien en las Bases de las Convocatorias o como obligación a la entidad que opte a la adjudicación del concierto, su observancia y cumplimiento", lo que considera no puede estimarse por cuanto resultaría contrario a lo dispuesto en el art. 71.2 de la LJCA : 2. "Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados."

Asimismo, y en cuanto a los extremos concretos de impugnación, se indica que es necesario recordar que la subrogación empresarial es materia eminentemente...

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