STSJ Castilla-La Mancha 168/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Mayo 2022
Número de resolución168/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00168/2022

Recurso Apelación núm. 368/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

D. Fernando Barcia González

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 168

En Albacete, a diecinueve de Mayo de 2022

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 368/20 del recurso de Apelación seguido a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 representado por la Procuradora Sra. María Ángeles Paz Caballero, contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE CUENCA, que ha estado representado por el Procurador Don Francisco Ponce Real y contra DON Raimundo, que ha estado representado por la Procuradora Doña Raquel Zamora Martínez ,sobre urbanismo; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 178/2020, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 576/2019. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Segundo y otros, contra el Ayuntamiento de Tinajas, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la actuación administrativa municipal impugnada, con rechazo de la pretensión de la parte actora; todo ello sin costas ."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 18 de mayo de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada y sentencia apelada.

La parte actora interpuso ante este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, en relación con las obras ilícitas realzadas en el local comercial sito en la planta baja de la Comunidad demandante, que fueron declaradas no legalizables mediante resolución de procedimiento de legalización de fecha 6 de mayo de 2008, tras la tramitación del Expediente NUM001 seguido ante el Servicio de Disciplina Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Cuenca (Excmo. Ayuntamiento de Cuenca).

La sentencia estima en parte el recurso contencioso-administrativo en base a la siguiente fundamentación (FD CUARTO):

" Lo único que cabe es entender dichas construcciones llevadas a cabo sujetas al régimen de fuera de ordenación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 182.4 TRLOTAU, y cualquier operación que implique aumento de volumen o consolidación requerirá la previa aprobación de un proyecto de legalización, en el que se contemplarán el conjunto de las medidas necesarias para la reducción o eliminación del impacto de la actuación en los servicios urbanísticos, pudiendo aprobar la Administración dichos proyectos de oficio, esto es lo que procede en el presente caso, cuando la parte actora pone de manifiesto que la ilegalidad de dichas viviendas están afectando a la infraestructura del edificio con averías y atascos en garaje y viviendas, lo que procede es que los titulares de las mismas, al no ser procedente la demolición, dado el transcurso del plazo de 4 años, acondicionen debidamente dichas viviendas, dado que inicialmente en el proyecto original se trataba de un local del edificio, para evitar dichos daños a las infraestructuras del edificio, y proceder al cumplimiento de la normativa vigente, presentando el correspondiente Proyecto de legalización de adaptación de dichas construcciones, con la posibilidad del Ayuntamiento demandado de aprobar de oficio dichos Proyectos de legalización, adoptando las órdenes de ejecución oportunas, sin poder declarar la responsabilidad del Ayuntamiento demandado de los daños ocasionados a la Comunidad recurrente durante todos estos años, pues sin desconocer los requerimientos de dicha parte actora y la inactividad el Ayuntamiento, a partir de la imposición de una multa coercitiva en el año 2010, es lo cierto, como se ha dicho anteriormente, que la parte actora se ha quedado en dichos requerimientos, dejando pasar el tiempo , sin acudir a esta vía judicial para solicitar la tutela judicial efectiva, en orden a exigir un actuación municipal en tal sentido, y desde dicha perspectiva, dada dicha inactividad, no procede exigir la responsabilidad municipal durante todos estos años, sin perjuicio de exigírsela a los propietarios de las viviendas y zona de almacén que refieren han causado los daños a la Comunidad recurrente."

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.

  1. De la parte apelante.

    -La sentencia adolece de incongruencia extra petita. Existe un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de la demanda. La base jurídica del recurso se hallaba en el art. 25.2 de la LJCA, esto es, la inactividad de la Administración en relación con un acto administrativo firme que declaró el carácter no legalizable de las obras ejecutadas y ordenó la restauración de la realidad física alterada mediante la eliminación de lo indebidamente ejecutado (eliminación del forjado y división de la planta superior en tres viviendas y zona de almacén), que se pretende dejar inatacada y sin consecuencia legal.

    -En modo alguno puede fundamentarse la negativa a la orden de demolición en el art. 182.4 del TRLOTAU. Dicho precepto sería de aplicación en el primer expediente de protección de la legalidad urbanística, pero no en este momento en que lo que se pretende es que se ejecute un acto administrativo firme que ordenó la restauración de la legalidad urbanística, una obligación de hacer consistente en la demolición de lo ilícitamente construido. Y, en ese sentido, dice el Juzgador de instancia que habiendo transcurrido diez años desde la última actuación administrativa no se puede llevar a cabo la demolición pretendida de las construcciones objeto de aquella resolución; no encontrándose la acción ejercitada sujeta al plazo de prescripción del art. 518 de la LEC ni al establecido por el citado precepto del TRLOTAU, habiéndose determinado por este mismo Tribunal, en sentencia de 13 de marzo de 2017, que la orden de restauración de la legalidad urbanística prescribe a los quince años.

    -Consecuentemente, la acción está ejercitada en plazo, siendo contraria al ordenamiento jurídico la resolución impugnada.

    -Por otro lado, la exigencia de un proyecto de legalización de las obras con adaptación a la normativa vigente a que se refiere el Fundamento Quinto de la sentencia, además de ser inviable, es improcedente y no ajustado a Derecho, máxime con la pretensión ejercitada en el recurso (declarar la inactividad y exigir el cumplimiento de la orden acordada).

  2. Del apelado AYUNTAMIENTO DE CUENCA.

    -El recurso de apelación debe desestimarse al no formularse crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida.

    -El Juzgador de instancia no desconoce la pretensión del demandante, pues su objeto está perfectamente identificado en la sentencia. No premia en modo alguno la inactividad del infractor sino que acota la normativa aplicable al momento procedimental que nos ocupa, pues en aras al principio de seguridad jurídica existe un procedimiento y unos plazos para el ejercicio de los derechos legítimos, que en el caso que nos ocupa no ha ejercitado la parte actora, pretendiendo ahora obtener lo que con el transcurso de los términos legalmente establecidos ha devenido extemporáneo.

    -Lo que pretende el apelante es que se aplique el plazo de quince años que establecía el art. 1964 del Código Civil y que el Ayuntamiento proceda a la ejecución subsidiaria de un acto administrativo firme, razonamiento al que se opuso el art. 518 LEC y la STSJ de Madrid de 17 de enero de 2008. Y, en ese sentido, una vez firme la resolución municipal, la parte actora pudo ejercitar en el plazo de dos meses la acción para ejecutar la sentencia, y no es hasta transcurridos más de diez años cuando insta el cumplimiento de lo ordenado no al infractor sino al Ayuntamiento demandado, obviando el procedimiento judicial posterior en el que se incardina el Decreto del Ayuntamiento, por recurso posterior.

    -La situación actual no afecta solo a la comunidad de propietarios y al propietario inicialmente infractor, sino también a terceros adquirentes de buena fe de las viviendas resultantes, por lo que, atendiendo a todos los elementos concurrentes, el Juez considera que lo adecuado es preservar la seguridad del edificio con las garantías que todo proyecto técnico suscrito por facultativo competente otorga a lo actuado.

  3. Del apelado D. Raimundo.

    -Que en su día fue iniciado contra él procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, pero que el inmueble fue objeto de segregación configurando el mismo tres inmuebles y procediéndose a la venta de uno de ellos mediante la formalización de escritura de compraventa otorgada el 25 de abril de 2007 en favor de D. Jose Daniel y Dª Teresa, actuales propietarios de dicho inmueble, y que nunca fueron parte en el expediente administrativo en su día invocado, ni parte en el presente procedimiento. El Decreto de 6 de mayo de 2008 le fue notificado exclusivamente al hoy apelado, sin que en ningún caso recibieran...

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