STS 516/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022
Número de resolución516/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 516/2022

Fecha de sentencia: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1464/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ASTURIAS SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1464/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 516/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Catalina, representada por el procurador D. Manuel Garrote Barbón, bajo la dirección letrada de D. Antonio Pineda García, contra la sentencia núm. 28/2019, de 24 de enero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en el recurso de apelación núm. 909/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 315/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Asturias, con sede en Gijón, sobre contrato de seguro de cascos (buque). Ha sido parte recurrida Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago y bajo la dirección letrada de D. Luis Souto Maqueda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Manuel Garrote Barbón, en nombre y representación de D.ª Catalina, interpuso demanda de juicio ordinario contra Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que estimado totalmente la demanda se condene a la demandada a pagar a mi representado la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS EUROS -100.500 €-, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y las costas".

  2. - La demanda fue presentada el 17 de julio de 2017 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Asturias, con sede en Gijón, se registró con el núm. 315/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - El procurador D. José María Díaz López, en representación de Mapfre España S.A, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la reclamación presentada frente a MAPFRE, con expresa imposición a la actora de las costas legales".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón dictó sentencia n.º 57/2018, de 20 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garrote Barbón, en nombre y representación de D.ª Catalina, que actúa en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Narciso, contra la Compañía Aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz López, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de ochenta y dos mil quinientos euros (82.500 €), más los intereses de esta cantidad establecidos en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución, todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Mapfre España S. A. La parte apelada formuló escrito de oposición.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo 909/2019 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2019, cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando el recurso de apelación presentado por "Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." frente a la Sentencia de 20 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 315/2017, debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar absolver a la demandada "Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." de la reclamación que frente a ella se dirige, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Manuel Garrote Barbón, en representación de D.ª Catalina, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- De conformidad con el ordinal cuarto del apartado 1 del art. 469 de la LEC, por vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, como es el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al darse un error notorio y patente en la valoración de la prueba. Se señalan como infringidos los artículos 317.6, 318 y 319.1 y 2 de la misma Ley [...].

    "Segundo.- Vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, como es el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al darse un error notorio y patente en la valoración de la prueba. Se señalan como infringido el artículo 376 de la misma Ley [...]".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Infracción del artículo 756.7 del Código de Comercio (por errónea interpretación) en relación con el Real Decreto 963/2013 de 5 de diciembre, artículos 5, 6, 10 y 20, por los que se establece la asignación de Tripulaciones mínimas de seguridad con el desconocimiento de la Doctrina Jurisprudencial establecidas en las Sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2018, 18 de julio de 2002, 23 de julio de 1998 y 16 de diciembre de 1996, relativas a la necesidad de la relación causal entre la falta de documentos o infracción de reglamentos con el siniestro. Infracción de la doctrina de la causalidad eficiente establecida en sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002, 4 de julio de 1998 y 31 de enero de 1992.".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 7 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la presentación procesal de D.ª Catalina contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 909/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 315/2017, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón.

    [...]

    Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la indicada parte litigante contra la mencionada sentencia, con imposición de sus costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito

  4. - Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 23 de junio de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - D. Narciso, propietario de la embarcación de pesca " DIRECCION000", tenía suscrita una póliza de seguro de cascos (buque) con la compañía Mapfre, cuyo art. 2 de las condiciones generales describía los riesgos excluidos de cobertura y, en lo que interesa a los efectos del recurso de casación, se remitía al art. 756 del Código de Comercio (CCom).

  2. - Conforme a lo dispuesto por el art. 21 de la Orden de 18 de enero de 2000, que aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques, la embarcación de pesca " DIRECCION000" se despachó por la Capitanía Marítima de Gijón con dos tripulantes -un patrón/mecánico con simultáneo y un marinero-, cumpliendo con la Tripulación Mínima de Seguridad.

  3. - El 13 de enero de 2014, el Sr. Narciso presentó en la Capitanía Marítima de Gijón una solicitud para que pudiera tripular la embarcación una sola persona, de conformidad con el Real Decreto 963/2013, de 5 de diciembre, por el que se fijan las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques de pesca y auxiliares de pesca y se regula el procedimiento para su asignación.

    La Capitanía requirió al Sr. Narciso la presentación de una documentación adicional, que fue aportada en el Distrito Marítimo de Luanco el día 6 agosto 2014, con lo que quedaron subsanadas las deficiencias de la solicitud inicial.

  4. - El 11 agosto 2014 la Capitanía Marítima de Gijón emitió informe favorable para que la embarcación pudiera ser tripulada por una sola persona.

  5. - El 1 septiembre 2014, el Sr. Narciso salió a faenar con la mencionada embarcación desde el puerto de Candás, siendo el único tripulante. Por causas desconocidas, el barco embarrancó en la escollera, naufragó y resultó destruido.

    No se pudieron recuperar restos relevantes del naufragio y el cuerpo del Sr. Narciso no fue encontrado.

  6. - La Capitanía Marítima de Gijón emitió un informe según el cual:

    "En fecha 1 septiembre 2014, el pesquero DIRECCION000, matrícula NUM000, disponía de informe favorable para tripular el pesquero con una sola persona. No disponía aún de la pertinente Resolución firmada, debido a que el Capitán marítimo de Gijón no se encontraba en la Capitanía Marítima para firmar dicha Resolución".

  7. - Dña. Catalina, en beneficio de la comunidad hereditaria de D. D. Narciso, formuló una demanda contra Mapfre, en la que solicitaba una indemnización de 100.500 €, en que cuantificaba el valor de la embarcación, más los intereses del art. 20 LCS.

  8. - Previa oposición de la aseguradora demandada, el juzgado de lo mercantil dictó sentencia en la que condenó a la compañía de seguros a indemnizar a la comunidad hereditaria representada por la demandante en 82.500 €, más sus intereses legales desde la fecha de la demanda. Consideró, resumidamente, que: (i) no resultaba aplicable la causa de exclusión del riesgo de contravención de disposiciones administrativa prevista en el art. 756 CCom, puesto que, tras la entrada en vigor del Real Decreto 963/2013, ya no era exigible una dotación mínima de dos tripulantes; (ii) la Capitanía Marítima de Gijón había informado favorablemente la petición presentada por el Sr. Narciso para poder tripular él solo la embarcación, por lo que su impaciencia al hacerse a la mar sin esperar a la resolución no sería un acto doloso ni una negligencia grave, sino a lo sumo, leve; (iii) tampoco concurría la causa convencional de exclusión de cobertura contenida en la póliza, sobre dolo o negligencia grave del armador, al no resultar acreditado que el Sr. Narciso hubiera incumplido el mandato contenido en el art. 20.2 del Real Decreto 963/2013, que exige que, cuando la embarcación se encuentre tripulada por una sola persona, debe llevar puesto un chaleco salvavidas homologado; y (iv) en todo caso, el eventual incumplimiento de esta obligación no podía ser considerado como una negligencia que hubiera coadyuvado a la producción del siniestro.

  9. - La compañía de seguros interpuso un recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, consideró resumidamente: (i) el requisito relativo a la tripulación mínima de seguridad es relevante, porque su eventual incumplimiento incrementa el riesgo; (ii) no se puede otorgar valor alguno al informe favorable de la Capitanía Marítima sobre la solicitud de modificación de la tripulación mínima de seguridad, porque no es un trámite recogido en la regulación legal, y la resolución definitiva no tendría por qué seguir la solución propuesta en dicho informe; (iii) no se trata del incumplimiento de una mera formalidad, sino que supone un notable incremento del riesgo del siniestro, lo que se traduce en una infracción del tomador del deber de colaboración para evitar el riesgo; (iv) si hubiera estado el segundo tripulante con el patrón, al caer este al mar, el otro tripulante podría haberse salvado y la embarcación no se habría siniestrado; (v) se produjo un incumplimiento de una norma reglamentaria que se encuentra en relación causal con la producción del siniestro.

    Como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

  10. - La demandante formuló un recurso de casación.

SEGUNDO

Recuso de casación. Formulación. Admisibilidad

  1. - El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 756.7 CCom, en relación con los arts. 5, 6, 10 y 20 del Real Decreto 963/2013, de 5 de diciembre, por el que se fijan las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques de pesca y auxiliares de pesca y se regula el procedimiento para su asignación; y con las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2018, 18 de julio de 2002, 23 de julio de 1998 y 16 de diciembre de 1996.

  2. - En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que: (i) con independencia de que la autorización de la Capitanía Marítima no hubiera llegado a ser firmada, el Sr. Narciso estaba amparado por la normativa administrativa que permitía navegar con un solo tripulante; (ii) que no cabe afirmar que con dos tripulantes el siniestro no se hubiera producido; y (iii) que no consta que hubiera relación causal entre que la embarcación fuera tripulada por una sola persona y el naufragio de la misma.

  3. - Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida adujo su inadmisibilidad, por falta de interés casacional, puesto que sí hubo incumplimiento de la normativa administrativa, y al negarlo, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión.

Dicha alegación no puede ser atendida, porque la cuestión litigiosa en casación no estriba en determinar si hubo o no incumplimiento de la normativa administrativa, sino si dicho incumplimiento fue la causa del siniestro y hace aplicable la causa legal de exclusión de cobertura que aprecia la Audiencia Provincial.

TERCERO

Marco normativo aplicable y jurisprudencia de la sala

  1. - Habida cuenta la fecha en que se produjo el siniestro, no resulta aplicable al caso la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, sino la regulación del seguro marítimo contenida en el Código de Comercio (CCom), en concreto sus arts. 755 y 756. Y solamente de forma supletoria sería aplicable la Ley de Contrato de Seguro de 1980 (LCS), según constante jurisprudencia de esta sala (sentencias 692/1999, de 30 de julio; 688/2003, de 3 de julio; 225/2007, de 7 de marzo; 1224/2008, de 12 de enero; o 160/2020, de 10 de marzo; entre otras).

    También debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 738 CCom, cuando establecía que la póliza del contrato de seguro [marítimo] contendría, además de las condiciones que libremente consignaran los interesados, las reseñadas en el propio precepto. Lo que, como regla general, conllevaba que, en el marco general de autonomía de la voluntad previsto en los arts. 1255 y 50 CCom, en el seguro marítimo adquiría gran relevancia lo pactado en la póliza.

    No obstante, dada la remisión expresa que se hacía en el condicionado general de la póliza, debemos partir de lo dispuesto en el art. 756 CCom, conforme al cual:

    "No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:

    7º Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón".

    Este precepto que fue interpretado por la sentencia 754/1998, de 23 de julio, en el sentido de que recogía supuestos de irresponsabilidad de la aseguradora por causas determinadas, aunque no se hubieran mencionado expresamente en la póliza.

  2. - En su momento, se discutió doctrinal y jurisprudencialmente si el supuesto de exclusión de cobertura a que se refiere el art. 756.7º CCom (lo que se conoce como ausencia de condiciones de navegabilidad del buque) debía tener relación causal con el siniestro, o bastaba con que concurriera dicha condición. En la actualidad, esta cuestión está zanjada en la jurisprudencia de la sala, que considera que debe existir relación causal. La sentencia 160/2020, de 10 de marzo, tras una detallada síntesis de los pronunciamientos de este tribunal, reprodujo la sentencia 262/2018, de 3 de mayo, que declaró:

    "[e]l artículo 756 recoge supuestos de irresponsabilidad de la aseguradora por causas determinadas, aunque no se hayan excluido de la póliza, y entre ellas, el número séptimo se refiere a: falta de documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las Disposiciones Administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón, pero tal texto ha de conectarse con el párrafo primero del artículo 756, según el cual "no responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las causas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes". La preposición "por", y la palabra "causa", obliga a concluir que entre la falta de documentos y el siniestro haya relación de causa a efecto".

CUARTO

Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación

  1. - Si partimos de la necesidad de que exista relación causal entre la irregularidad administrativa que provoca la falta de navegabilidad y el siniestro, debemos referirnos a nuestra propia jurisprudencia sobre la relación de causalidad, que esta sala enjuicia conforme al criterio de la imputación objetiva, como método ordinario para impedir la aplicación de la doctrina de la causalidad eficiente y sus conocidos excesos en la atribución de un daño de forma desorbitada, desproporcionada e injustificada ( sentencia 141/2021, de 15 de marzo).

    La imputación objetiva comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado, apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, la provocación, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, el consentimiento de la víctima y la asunción del propio riesgo, y de la confianza ( sentencias 124/2017, de 24 de febrero; 270/2021, de 6 de mayo). De tal manera que la causalidad jurídica sirve para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta ( sentencias 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; y 730/2021, de 28 de octubre).

  2. - En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial parte de una hipótesis no verificada: que si el barco pesquero hubiera sido tripulado por dos personas no se hubiera producido el siniestro reclamado (la pérdida del buque). Sin embargo, no consta en modo alguno por qué embarrancó el barco en la escollera del puerto, ni si en ello tuvo influencia alguna que fueran uno o dos los tripulantes, ni que a consecuencia de ese embarrancamiento hubieran podido caer al mar uno o varios tripulantes, ni cómo la presencia de uno o más marineros hubiera podido evitar el naufragio y la consiguiente desaparición de la embarcación.

    Resulta discutible que hubiera una infracción administrativa, tal y como argumenta la sentencia de primera instancia. Pero es que, incluso aunque diéramos por cierta la existencia de tal infracción, no hay prueba que permita afirmar, desde un criterio de imputación objetiva, que hubo relación de causalidad entre esa irregularidad y el siniestro objeto de litigio; que es el requisito para poder aplicar la exclusión de cobertura prevista en el art. 756.7 CCom.

  3. - Como consecuencia de lo expuesto, debemos estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación de la aseguradora.

QUINTO

Costas y depósito

  1. - Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según previene el art. 398.2 LEC.

  2. - La estimación del recurso de casación comporta la desestimación del recurso de apelación, por lo que deben imponerse a la parte apelante las costas de la segunda instancia, conforme ordena el art. 398.1 LEC.

  3. - Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Catalina, en beneficio de la comunidad hereditaria de D. D. Narciso, contra la sentencia núm. 28/2019, de 24 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el recurso de apelación núm. 909/2018, que casamos y anulamos.

2.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Mapfre España S.A. contra la sentencia núm. 57/2018, de 20 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Asturias, con sede en Gijón, que confirmamos.

3.º- Imponer a Mapfre España S.A. las costas del recurso de apelación.

  1. - No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

  2. - Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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