STSJ Cataluña 1794/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1794/2022
Fecha13 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm.818/2021 y de la Sección Tercera núm. 309/2021

Procedimiento abreviado núm. 332/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Lleida

Parte apelante: D. Belarmino

Parte apelada: SUDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LLEIDA

S E N T E N C I A nº 1794/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

Dª. María Luisa Pérez Borrat

En Barcelona, a trece de mayo de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por D. D. Belarmino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA TERESA AZNAREZ DOMINGO y asistido por el Abogado D. Rafael Aixut Vallverdú, contra la parte apelada, la Administración demandada, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LLEIDA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especifica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

La representación de la parte apelante impugna la Sentencia nº 189/2020, de 16 de diciembre, en el procedimiento abreviado nº 332/2020, que desestimó el recurso interpuesto por el demandante contra la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Lleida, de 17 de julio de 2020, en la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del demandante, así como la prohibición de entrada por un periodo de 2 años.

El recurso de apelación tras argumentar los presupuestos procesales del recurso, entre ellos, la recurribilidad en segunda instancia de la Sentencia impugnada, critica la Sentencia de instancia al considerar: (i) que nuestra legislación, en aplicación del principio de proporcionalidad, contempla para el caso de autos dos sanciones, la multa y la expulsión del territorio nacional, considerando que, en este caso, la procedente sería la sanción de multa que ha sido la finalmente acordada; (ii) que la Administración, tras la STJUE, de 23 de abril de 2015, no ha impuesto la sanción de multa en caso de expediente incoados por estancia irregular en el territorio nacional, a excepción de que en el extranjero concurrieran elementos tales como vínculos familiares; (iii) el giro que dio la STJUE, de 8 de octubre de 2020, resolviendo que las Directivas no pueden imponerse para perjudicar a las personas, de modo que si la normativa nacional prevé la sanción de multa en casos de estancia irregular, podrá imponerse esta cuando no concurran circunstancias agravantes que justifiquen al expulsión; (iv) la Sentencia de instancia fundamenta la expulsión en que no concurre ninguno de los supuestos 2 a 5 del art. 6 de la Directiva, considerando que concurren circunstancia agravantes que motivan la sanción de expulsión, porque, además de la estancia irregular, se da falta de arraigo familiar, social, económico y laboral, la falta de domicilio fijo, no constando tampoco que hubiera realizado trámite alguno para regularizar su situación. Al respecto, señala que se trata de circunstancias comunes en la mayoría de residentes de forma irregular en España, por lo que, a su entender, no pueden tener la consideración de circunstancias agravantes.

En consecuencia, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se estime la pretensión de la demanda, dejando sin efecto la expulsión acordada.

SEGUNDO

Oposición de la parte apelada

La Abogada del Estado se opone al recurso haciendo suyos los fundamentos de la Resolución impugnada. Recuerda que el recurso de apelación no está previsto como una mera reiteración del proceso de instancia sino como una revisión de la Sentencia a fin de depurarla, por considerarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual exige que se motive la petición que se formaliza par sustituir aquella por otra diferente. En este caso, se está ante una situación de estancia irregular en territorio español, constitutiva de infracción grave tipificada en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería en la que se dan las circunstancias negativas concurrentes que justifican la medida de expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, recoge en su art. 57 la posibilidad de imponer una sanción de expulsión "cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a, b c, d y f del art. 53 de la misma Ley, invocando la STSJ de Cataluña de 14 de enero de 2016 que concluye que la STJUE, de 24 de abril de 2015, prevé que en casos de irregularidad, la única sanción posible es la expulsión, línea argumental seguida por las SSTSJ de Cataluña 669/2017, de 29 de septiembre; 257/2017, de 17 de marzo, la 189/2018, de 9 de marzo y la nº 35/2019, de 6 de febrero del JCA de Lleida, que resuelven que desde la sentencia del TJUE, de 24 de abril de 2015, se ha de interpretar que, en supuestos de irregularidad, la única sanción posible es la expulsión.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación, confirmando la Sentencia de instancia.

TERCERO

Resolución de la controversia planteada en esta segunda instancia

3.1 Para resolver la presente controversia debemos tener en cuenta el marco normativo y la jurisprudencia comunitaria y nacional aplicable.

A/ Marco normativo comunitario. La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.

El marco comunitario aplicable al caso es la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, que persigue que los Estados miembros establezcan una política eficaz de expulsión y repatriación, basada en normas comunes, para que las personas sean retornadas humanamente y respetando plenamente sus derechos humanos y su dignidad.

En el momento de aplicar la Directiva, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, obliga a tomar en consideración -primordial- el "interés superior del niño". Del mismo modo, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la Directiva.

El objeto de la Directiva 2008/115, se define en el art. 1 que establece que:

"La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos."

Por su parte, el art. 3 de la Directiva 2008/115 define una serie de términos a efectos de la misma Directiva. Concretamente, en el punto 4 de este artículo, se define la " decisión de retorno" como " una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno".

La expulsión es " la ejecución de la obligación de retornar, es decir, el transporte físico fuera del Estado miembro".

Esta Directiva salvaguarda la existencia de " Disposiciones más favorables", en su art. 4, apartados 2 y 3.

"2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier disposición del acervo comunitario en el ámbito de la inmigración y del asilo que pueda ser más favorable para el nacional de un tercer país.

3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para las personas a quienes se aplica, a condición de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva."

Junto a todo ello, el art. 5 de la Directiva 2008/112/CE recoge supuestos de no devolución en base a intereses superiores en los siguientes términos:

"Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

  1. el interés superior del niño,

  2. la vida familiar,

  3. el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución".

    Fuera de estos casos, los Estados miembros están obligados a dictar una decisión de retorno...

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