ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9731 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 9731/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Luis presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª), en el rollo de apelación núm. 363/2021, dimanante del juicio de divorcio n.º 548/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Sendra Riera se personó en la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Perotti Antolín se personó en la representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de ambas partes se presentó escrito, evacuando el traslado conferido e interesando, la recurrente la admisión del recurso y la recurrida, su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2. 3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, en relación a procedencia de la pensión compensatoria y procedencia de la indemnización del art. 1438 CC y subsidiariamente, se limite temporalmente aquella a dos años desde su concesión en la primera instancia.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El exesposo a través de la casación, interesa que no se fije pensión compensatoria a favor de la esposa, y subsidiariamente se limite a dos años, y que no se fije indemnización del art. 1438 CC.

En el recurso de casación, interpuesto por interés casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, se alega oposición a la doctrina del TS; en el primero, se alega infracción del art. 1438 CC, al objeto de evitar un enriquecimiento injusto, alega el patrimonio y situación económica de la esposa, incluso hace una enumeración de los inmuebles que tiene, en contraste con los suyos y considera que con la indemnización se produce tal enriquecimiento injusto por parte de le esposa. Y cita STS del Pleno de 26 de abril de 2017, y la necesidad de modular y complementar la doctrina de la sala, pues con su aplicación al caso se produce el efecto de que, con la indemnización percibida, ex art. 1438 CC, se produce un mayor beneficio económico que si se hubieran casado en régimen de gananciales. En definitiva, no denuncia la infracción de la doctrina de la sala, sino la necesidad de modularla.

En el segundo alega infracción del art. 97 y cita como infringida las SSTS de 7 de marzo de 2018, 27 de noviembre de 2014, y 19 de noviembre de 2011, respecto de la procedencia de la compensatoria y en su caso duración Explica que no concurren los requisitos para acordar su procedencia.

SEGUNDO

Brevemente, y en lo que al presente interesa, presentada demanda de divorcio por el esposo, la esposa solicitó pensión compensatoria sin límite temporal y una indemnización, ex art. 1438 CC, siendo su concesión a la esposa, el objeto del debate en casación.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, y en relación a la pensión compensatoria, se establece que la actora no tiene una formación especifica, pues todo su trabajo se desarrolló en torno a la familia, 24 años, bien en el hogar bien en el negocio familiar como autónoma, hasta que se produjo la separación de hecho; que en la actualidad tiene 51 años de edad, con una salud, en parte deteriorada, por lo que resulta complicado que pueda incorporarse de manera efectiva a la vida laboral; con fecha de 27 de julio de 2012, otorgaron escritura de modificación del régimen económico matrimonial, sustituyendo el de gananciales por el de separación, con atribución a la esposa de unos inmuebles, uno de ellos gravado con hipoteca de 92.470, 88 euros, y al demandado, de un vehículo y el negocio familiar, sin asumir pasivo, por lo que, se indica, resultó perjudicada la ex esposa; la familia siempre vivió de los ingresos del negocio familiar, y aun cuando se estableció un sueldo a favor de la actora, no consta que se percibiera de forma efectiva, sino que ambos viven de los resultados comunes sin una economía diferenciada. Así se considera acreditado que la esposa no tiene trabajo, está de baja por enfermedad y tiene que hacer frente a los gastos de la vida ordinaria y de los bienes adquiridos en la liquidación de gananciales. Por todo ello considera que su situación económica ha empeorado notablemente por la separación de hecho. El marido sigue trabajando en el negocio que fue familiar, y no obstante la pericial que acompañó y la asesora que compareció a la vista, considera que es evidente que su capacidad económica real no tiene nada que ver con la por ellos explicitada; añade que son varios los factores que indican que su capacidad económica es muy superior a la manifestada, continúa trabajando pero se desconocen sus ingresos, y gastos al no acreditarlo, tiene seguros, cuentas en varios bancos, y "si se le han concedido varios créditos ICO, es porque tiene solvencia adecuada con respaldo bancario". Por ello establece una pensión de 600,00 euros mes indefinida. Respecto de la compensación ex art. 1438 CC, igualmente se acoge al considerar acreditado que la esposa trabajó en casa y en el negocio familiar con salario moderado, y contratada como autónoma por su suegra, lo que le privó de indemnización por despido. Por tanto, se indica, que colaboró en actividades profesionales o negocios familiares de forma precaria; considera acreditado que durante la vigencia del régimen de separación, 8 años, se dedicó al trabajo para la casa y el trabajo en el negocio que se atribuyó en exclusiva el esposo: Atendiendo a todo ello cifra la indemnización en 54.720 euros, en atención a un salario mínimo de 950,00 euros mes, y dado que contó con colaboración o ayuda, se modera al 40%, y se multiplica 570,00 euros por 12 meses, por ocho años.

Recurrida dichas medidas por el esposo, la audiencia desestimó el recurso. La audiencia confirma ambas medidas íntegramente.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Examinado el recurso de casación interpuesto, éste incurre, en la causa de inadmisión, de inexistencia de interés casacional respecto de ambos motivos, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.3 LEC), en atención a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes.

La STS núm. 658/2019 de 11/12/2019, en relación al régimen económico matrimonial de separación de bienes, la compensación por trabajo doméstico y las condicionantes legales, dispone:

"TERCERO.- La compensación económica del art. 1438 del CC

En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC.

El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.

Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

"Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC, el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual:

"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

Por tanto la audiencia, confirmando la resolución apelada, procede a reconocer, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, la compensación ex art. 1438 CC, aplicando la doctrina de la Sala.

En relación con la pensión compensatoria, primer motivo del recurso, ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que: "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia"( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).

Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

"Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.[...]"( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

En el caso de autos, la audiencia mantiene, la pensión compensatoria y su importe, confirmando el criterio de la sentencia apelada, en atención a las circunstancias acreditadas y concurrentes en el caso, que no son las que alega el recurrente en su escrito de recuso, de tal forma que obvia su ratio decidendi. Por tanto, la audiencia atendiendo a las circunstancias concurrentes, resuelve en la forma descrita sin que se aprecie infracción de la doctrina de la Sala.

En definitiva, los argumentos contenidos en el recurso marginan los hechos declarados probados y expuestos y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no desconoce la doctrina de esta sala, sino que aplica la misma, más allá de la conformidad o no del recurrente con la misma.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. Debiendo concluir que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente, quien perderá el depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Luis contra la sentencia dictada con fecha de 9 de noviembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª), en el rollo de apelación núm. 363/2021, dimanante del juicio de divorcio n.º 548/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) imponer las costas causadas a la recurrente, quien perderá el depósito.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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