ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 119 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 DE CATARROJA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 119/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de noviembre de 2021 la representación procesal de Dª. Joaquina, con domicilio en el partido judicial de Catarroja, presentó en el Decanato de los juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario frente a Wizink Bank SA, con domicilio en Madrid, en la que ejercitó, con carácter principal, la acción de acción de nulidad de condiciones generales de la contratación por intereses remuneratorios y, subsidiariamente, acción de nulidad de contrato de crédito revolving por su carácter usurario.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid, que dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid dictó auto de fecha 8 de febrero de 2022 por el que declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Catarroja por ser el lugar donde tenía su domicilio el demandante, al ser de aplicación el artículo 52.1.14º de la LEC.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Catarroja, este juzgado dictó auto en fecha 23 de marzo de 2022 por el que planteó un conflicto negativo de competencia ante esta sala por entender aplicable el artículo 52.3 de la LEC en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal. Por consiguiente, el conocimiento del asunto correspondería al partido judicial de Madrid, lugar del domicilio de la persona jurídica demandada y por el que optó la demandante al interponer la demanda.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 119/2022 y, pasadas al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid toda vez que la demandante optó por interponer la demanda ante los Juzgados de Madrid, donde la persona jurídica demandada tenía su domicilio social. Por otra parte, pone énfasis en la finalidad tuitiva de los derechos de los consumidores del artículo 52.3 de la LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Catarroja respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercitó, con carácter principal, la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación por intereses remuneratorios y, subsidiariamente, la acción de nulidad de contrato de crédito por usura.

El Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid entiende que la competencia corresponde a los juzgados de Catarroja por ser el lugar donde tiene su domicilio el demandante y resultar de aplicación el artículo 52.1.14º de la LEC.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Catarroja entiende que la competencia es de los juzgados del partido judicial de Madrid, lugar por el que optó el demandante al interponer la demanda al ser el domicilio social de la persona jurídica demandada.

El Ministerio Fiscal ha informado que la competencia correspondería al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Catarroja toda vez que la demandante optó por interponer la demanda ante los Juzgados de Madrid, lugar de domicilio social de la parte demandada. Por otra parte, pone énfasis en la finalidad tuitiva de los derechos de los consumidores del artículo 52.3 de la LEC.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado en distintos conflictos en los que, como el que examinamos, el actor efectúa en su demanda una acumulación eventual de acciones prevista en el artículo 71.4 de LEC, al ejercitar distintas acciones para el caso de que no sea estimada la ejercitada previamente. En concreto, se han dictado distintas resoluciones en los que el demandante, en su condición de consumidor, acumula en la demanda las acciones de nulidad del contrato de crédito por usura y la de nulidad de condiciones generales de la contratación - Autos de esta Sala de 17 de marzo de 2020 ( conflicto 29/2020), de 23 de junio de 2020 ( conflicto 14/2020), de 30 de junio de 2020 ( conflicto 94/2020), de 21 de julio de 2020 ( conflicto 83/2020), de 15 de septiembre de 2020 ( conflicto 119/2020), 29 de junio de 2021 ( Conflicto 163/2021), 18 de enero de 2022 (conflicto 282 /2021 ), 8 de febrero de 2022 ( conflicto 397/2021) y 17 de marzo de 2022 ( conflicto 21/2022)

En todos ellos, al tratarse de acciones individuales ejercitadas por un consumidor, la regla competencial aplicable ha sido la prevista en el artículo 52.3 de la LEC, conforme a la cual "será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

Especial consideración merece el ATS de 17 de marzo de 2022 (conflicto 21/2022), que señala "el auto de 8 de febrero de 2022 (Conflicto 397/2021), ha reiterado y clarificado esta doctrina en supuestos como el presente en el que se acumula una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación y otra de usura. En dicha resolución se destaca lo siguiente:

"En este supuesto, se ejercitan acumuladamente una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en la que la competencia territorial viene determinada por el art. 52.1.14.º LEC, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante; y una acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito con fundamento en la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, a la que es aplicable la regla competencial del art. 52.3 LEC, por tratarse de una acción individual ejercitada por un consumidor.

La aplicación del art. 53.1 LEC no permite solventar el problema de determinar el juzgado territorialmente competente, por cuanto no existe una acción que sea el fundamento de las demás, el número de acciones de que conocerían ambos juzgados en conflicto sería el mismo y no consta que una acción sea cuantitativamente más importante que la otra.

En consecuencia, habrá que acudir a la aplicación analógica del apartado 2 del art. 53 LEC, de manera que, al poder corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante".

TERCERO

A la vista de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la presente demanda de juicio ordinario corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Catarroja.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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