ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3316/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3316/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó auto en fecha 21 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 83/20 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y García & Casademont SA contra Mutua Mutual Midat Cyclops, sobre reclamación de cantidad (ejecución), que desestimaba el recurso de reposición presentado por la parte ejecutante contra el auto de fecha 29/06/2020 y, en consecuencia, confirmaba dicha resolución en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González en nombre y representación de Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el presenten recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la declaración de concurso de la empresa declarada responsable directa de las prestaciones es suficiente para entender que se da la insolvencia de la empresa a los efectos de lo dispuesto en el 167.3 párrafo 3 de la LGSS.

Recurre la entidad demandada en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Barcelona, de 26 de abril de 2021, R. 800/2021, que desestimó el recurso interpuesto por la Mutua Midat Cyclops y confirma el auto dictado en la instancia en fase de ejecución, que acordó que denegó el despacho de la ejecución frente a la empresa García Casademont, S.A.

En la instancia, se dictó sentencia el 23 de enero de 2020 en un proceso de reintegro de prestaciones en virtud del cual la Mutua interesa que por parte de la empresa demandada le sean reintegradas las cantidades anticipadas por aquélla a los trabajadores accidentados en concepto de prestaciones por IT y gastos médicos derivados del accidente de trabajo. La sentencia estima la demanda y condena a la empresa al reintegro de las cantidades reclamadas por tales conceptos a la Mutua y condena de forma subsidiaria al INSS en caso de insolvencia empresarial.

Con fecha 29 de junio de 2020 se dicta auto denegando el despacho de la ejecución solicitada por La Mutua Midat Cyclops frente a la empresa García Casademont, S.A. Dicho auto se confirma mediante resolución de 21 de septiembre de 2020, por entender el Juzgado de instancia que la declaración concursal de la empresa se acordó en fecha previa al despacho de la ejecución. ( art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio). Contra dicho auto se interpone recurso de suplicación por la Mutua al entender vulnerada la sentencia de 21 de noviembre de 2013, R. 2065/2012, y por considerar que la declaración de concurso implica la declaración de insolvencia de la mercantil ya que la admisión del concurso determina que se inste y sea declarado al concursado en situación de insolvencia del deudor por no poder cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles. Considera la entidad que la mera insolvencia provisional de la empresa justifica la ejecución de la obligación subsidiaria del INSS.

La Sala desestima el recurso siguiendo la sentencia de la misma Sala de 23 de enero de 2015, R. 6330/2014. Dicha sentencia distingue entre el concepto laboral y el concursal de la insolvencia y considera que la laboral es una insolvencia ex post o constatada pues como consecuencia de una sentencia previa se han embargado bienes del deudor, si existiesen, y se llega a la conclusión, tras el avalúo, de que los bienes no son suficientes para el pago de los créditos salariales. En ese momento se dicta la insolvencia que posibilita al FOGASA a hacerse cargo de las deudas. La insolvencia concursal, se puede llamar ex ante, en la medida en que la insuficiencia patrimonial se deduce de la comparación de las partidas patrimoniales sin necesidad de llegar a la fase de embargo, avalúo o realización de patrimonio. Considera la sentencia que la insolvencia Concursal, no equivale a insolvencia laboral, y ello porque la Ley Concursal, ha suprimido el principio de ejecuciones separadas de modo que, declarado el concurso, no pueden iniciarse ejecuciones singulares judiciales o extrajudiciales ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor

TERCERO

Recurre la empresa en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2013, RCUD 2065/2012. La sentencia de contraste dictada en el procedimiento instado por la mutua aseguradora para que se declarase la responsabilidad empresarial directa del pago de las prestaciones de incapacidad temporal y asistencia sanitaria que dicha entidad había adelantado. El titulo ejecutivo es la sentencia firme declarando dicha responsabilidad y la subsidiaria del INSS, con obligación de anticipo de la mutua. Ésta solicitó la ejecución frente al INSS por hallarse la empresa en concurso voluntario, planteándose el debate respecto a si esa declaración de concurso equivale a la situación de insolvencia en cuyo caso el INSS tendría que acudir al concurso una vez satisfecha la responsabilidad frente a la mutua. La Sala IV interpreta el art. 126.3 párrafo 3º LGSS en el sentido de que la declaración de insolvencia puede derivar también de lo resuelto en el ámbito mercantil a través del correspondiente proceso de concurso, porque la Ley Concursal sustituyó todos los procesos por uno solo denominado concurso que puede instarse y ser declarado en caso de "insolvencia del deudor común". De modo que en casos como este cabe equipar ambas situaciones en la medida en que el concurso no sirve para constatar la insolvencia sino para satisfacer los créditos que permitan los activos. La Sala desestima el recurso del INSS, que había impugnado el auto despachando ejecución.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque se trata de supuestos diferentes. En la sentencia recurrida la Mutua no ha dirigido su actuación de forma previa contra la empresa como responsable principal del crédito, pretendiendo la ejecución directa contra INSS, mientras que, en la de contraste, la mutua se dirige primero contra la empresa, principal responsable, y una vez acordado el concurso de la misma, la Mutua dirige su responsabilidad contra el INSS, como responsable subsidiario. Es en este supuesto en el que la referencial considera que para exigir el cumplimiento subsidiario de la condena, cabe efectuar la equiparación entre declaración de concurso e insolvencia empresarial.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 800/21, interpuesto por Mutua Mutual Midat Cyclops frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 21 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 83/20 seguido a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y García & Casademont SA contra Mutua Mutual Midat Cyclops, sobre reclamación de cantidad (ejecución).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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