STSJ Cataluña 2301/2021, 26 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2021
Número de resolución2301/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MJ

Recurso de Suplicación: 800/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 26 de abril de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2301/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente al Auto del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 21 de septiembre de 2020, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 83/2020 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GARCIA & CASADEMONT, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 29/06/2020 del servicio Común de Ejecución (Subsección social) se acordó no despachar la ejecución solicitada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la empresa GARCÍA CASADEMONT S.A., debiendo dirigirse al juzgado competente, por haberse tenido conocimiento de que la ejecutada estaba en situación concursal.

SEGUNDO

En fecha 20/07/2020 la ejecutante interpuso recurso de reposición contra dicha resolución. Tras el trámite oportuno, fueron remitidas a la UPAD Social 2 de Girona para resolver el 1/09/2020, que fue desestimado por auto de 21 de septiembre de 2020. Dicho auto fue aclarado por auto de 11 de diciembre de 2020.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Mutual Midat Cyclops y que fué impugnado por la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Contra el auto de 21 de septiembre de 2020 mencionado se alza la letrada de la MUTUA MIDAT CYCLOPS invocando la infracción de la jurisprudencia del TS sentencia de 21 de noviembre de 2013 (rec. 2065/2012) conforme al que la declaración del concurso implica la declaración de insolvencia de la mercantil, ya que la admisión del concurso determina que se inste y sea declarado al concursado en situación de insolvencia del deudor por no poder cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles.

La recurrente considera que la declaración de concurso basta para entender que se da la insolvencia de la empresa a los efectos del art. 126.3 párrafo 3 de la LGSS, que es la acción que se ejercita en las presentes actuaciones en el marco de la ejecución del proceso social, al entablarse entre el benef‌iciario del título ejecutivo y el INSS, ajenos ambos al concurso. Ello también se deduce de los arts. 101.d) de la LRJS o 33.1 del ET. La mera insolvencia provisional de la empresa justif‌ica la ejecución de la obligación subsidiaria del INSS, que se solicita por el presente escrito, ya que debe seguirse en el seno de la ejecución laboral al ser ambos ajenos al concurso. Y pide que se estime el recurso y se revoque el auto impugnado.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2015 (rec. 6330/2014 ), se declara que: "(...) no podemos entender que el auto declarando a la empresa en concurso legitime la acción del trabajador para reclamar al Estado el abono de salarios de tramitación en el caso de autos, por cuanto no podemos entender equivalente la insolvencia laboral y la insolvencia concursal, entendiendo que la "insolvencia provisional" a que se ref‌iere el apartado 2 del art. 116 de la LPL (actual art. 116 de la LRJS ) es la " insolvencia laboral (...)"El término " insolvencia " que utiliza el Derecho del Trabajo posee el mismo signif‌icado que el que le atribuye la nueva Ley Concursal ambos hacen referencia a su acepción jurídica que designa la insuf‌iciencia patrimonial del deudor para poder hacer frente a sus deudas. Sin embargo, ambos conceptos -que parten del mismo signif‌icado- se perf‌ilan desde una perspectiva subjetiva diferente, sirven a una f‌inalidad diversa y cobran relevancia en distintos momentos, según se trate de una u otra rama del ordenamiento jurídico." Añade la sentencia que "Una primera diferencia reseñable que presenta la insolvencia en el ámbito laboral es de naturaleza subjetiva; es decir; el sujeto afectado por la misma es un empresario, entendido éste -claro está- desde una óptica laboral. Sin embargo, en la nueva Ley Concursal la naturaleza del sujeto es irrelevante, pues todos los institutos concúrsales anteriores, tanto civiles como mercantiles, se refunden en un único procedimiento. Lo determinante es la insolvencia - actual o inminente- con independencia del carácter empresarial, o no, del deudor. La segunda diferencia es de índole funcional, puesto que tiene que ver con el hecho de que el concepto "concursa!" y el concepto "laboral" de insolvencia, sirven a f‌ines...

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