ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4259/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4259/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2020, en el procedimiento nº. 690/2019 seguido a instancia de D.ª Blanca contra Liberbank de Ahorros de Asturias (Cajastur), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 20 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2021 se formalizó por el letrado D. Salvador Marco García en nombre y representación de D.ª Blanca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la preparación del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en la sentencia de 2 de julio de 2013 (rcud 2597/2012) y las que en ella se citan. Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los autos, entre otros muchos, de 11 y 18 de septiembre de 2018 (rcud 3987/2017 y 4548/2017), 23 de mayo de 2019 (rcud. 4134/2018) y 17 de diciembre de 2019 (rcud. 1351/2019).

Por otra parte, debe indicarse que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

El letrado de la parte demandante preparó el presente recurso mediante un escrito que incumple los requisitos del art. 221.2 a) LRJS pues después de las consideraciones generales del art. 206 de la citada Ley en el apartado cuarto del escrito se indica que el recurso tiene por objeto la unificación de doctrina entre sentencias de los tribunales superiores de justicia y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a cuyos efectos se identifica la sentencia de contraste. Seguidamente la parte recurrente señala que "En dicha resolución se condena a la demandada LIBERBANK al abono de la reclamación hecha por el trabajador, en el mismo supuesto que el que ahora de juzga". No se expone cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción ni se determina el sentido y alcance de la divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas como exige el citado art. 221.2 a) LRJS, de modo que es imposible conocer dónde establece la parte la contradicción y sobre qué punto interesa que se unifique doctrina, incurriendo así en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso.

La parte recurrente alega que el núcleo de la contradicción viene detallado en el escrito de recurso de casación, página 9, reverso, y copia literalmente dicho apartado. Pero la causa de inadmisión apreciada debe mantenerse porque el defecto advertido se funda en el incumplimiento de lo establecido en el art. 221.2 a) LRJS y la parte se refiere al escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Marco García, en nombre y representación de D.ª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 2540/2020, interpuesto por D.ª Blanca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia de fecha 14 de agosto de 2020, en el procedimiento nº. 690/2019 seguido a instancia de D.ª Blanca contra Liberbank de Ahorros de Asturias (Cajastur), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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