ATS, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 234/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 234/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 22 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante dictó con fecha 1 de marzo de 2022 sentencia íntegramente desestimatoria en el procedimiento abreviado nº 881/2021, sobre tributación (IIVTNU).

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandante, ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A., preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, en auto de 9 de mayo de 2022, acordó no tenerlo por preparado por las siguientes razones:

"El artículo 89.2 LJCA señala que únicamente será susceptibles de recurso de apelación las sentencias que contengan doctrina gravemente dañosa para los intereses generales. La apreciación de lo que es dañoso para los intereses generales le corresponde realizarla únicamente a la Administración pública. En otras palabras, las únicas partes legitimadas para entender que existe una doctrina gravemente dañosa para los intereses públicos son las Administraciones públicas, no los particulares. De lo contrario, se corre el riesgo de utilizar el recurso de casación como un sucedáneo del recurso de apelación en un procedimiento donde por razón de la cuantía no cabe apelación.

El escrito de preparación, por tanto, NO CUMPLE ninguno el 2º de los requisitos establecidos en el art. 86.1 JCA, pues NO CUMPLE con la función de identificar la doctrina dañosa para el interés público, desde el momento en que el recurrente es una empresa derivada. Estamos ante una restricción indirecta de la legitimación para recurrir, que queda vedada a los particulares. Un particular no tiene legitimación para determinar si la doctrina contenida la sentencia es (o no) dañosa para el interés público [...]

Por esta razón, de conformidad con el artículo 89.4 LJCA, procede TENER POR NO PREPARADO el recurso de casación, lo que supone denegar el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo y la remisión de actuaciones al mismo órgano jurisdiccional; y ello por no ser la recurrente parte legitimada para interponer el recurso de casación".

TERCERO

La representación procesal de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A. ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto; alegando, con cita de la jurisprudencia, que frente a lo que dice el Juzgador de instancia, la defensa en casación de los intereses generales no es monopolio de la Administración, pues también los particulares pueden hacerlo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Asiste sin duda la razón a la parte recurrente cuando denuncia que las únicas razones que realmente expone el juzgador de instancia para denegar la preparación incurren en un evidente error conceptual; pues, en efecto, resulta claramente equivocado afirmar -como se hace en el auto impugnado- que sólo la Administración está legitimada para recurrir en casación las sentencias de juzgados ex art. 86.1 LJCA porque -según dice el juzgador de instancia- sólo la Administración puede defender en el recurso de casación los intereses generales.

Muy al contrario, como ha señalado el auto de esta Sala y Sección de 30 de abril de 2020 (RQ 512/2019)

"no se trata de que el daño al interés general, al que se refiere el artículo 86.1 LJCA, sólo pueda ser invocado por la Administración, como si fuera monopolio de esta la defensa en juicio de los intereses generales. Al contrario, la jurisprudencia ha señalado que "el interés general no puede confundirse con el interés de la Administración o con la mera conveniencia administrativa" [ STS de 27 de mayo de 2011 (RC 2182/2007)]; no pudiéndose desdeñar la posibilidad hipotética de que los litigantes particulares invoquen fructíferamente el daño al interés general como razón justificativa de la admisión de su recurso, cuando entienden, y así lo argumentan, que la tesis que propugnan es la que mejor se acompasa no sólo con su interés puramente personal, sino también, por encima de él, con el interés general de la sociedad.

De hecho, la propia LJCA se sitúa en esta misma perspectiva cuando se refiere también al daño a los intereses generales en su artículo 88.2.b), que configura el supuesto de interés casacional consistente en que la resolución que se impugna siente una interpretación sobre las normas en liza "que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales"; siendo habitual que este supuesto se invoque no sólo por la Administración sino también por los particulares litigantes.

Por tanto, cuando se excluye de la casación a las sentencias de Juzgados desestimatorias no es porque se esté afirmando que sólo la Administración puede actuar en el proceso como garante de los intereses generales, sino porque en el sistema de la LJCA la afirmación del daño al interés general es condición necesaria pero no suficiente para acceder a la casación, pues a ese dato inicial ha de sumarse, por expresa disposición de la ley, que nos hallemos además ante sentencias susceptibles de extensión de efectos, y esa condición sólo se da en las sentencias estimatorias que reconocen una situación jurídica individualizada, en los términos de los artículos 110 y 111 LJCA. "

En definitiva, no puede merecer acogida la tesis del juzgador de instancia de que el recurso de caseción aquí concernido es inadmisible por falta de legitimación de la mercantil recurrente, so pretexto de que sólo la Administracion puede invocar y defender los intereses generales a los que alude el art. 86.1 LJCA.

SEGUNDO

Ahora bien, acabamos de decir que la recurribilidad de las sentencias de los juzgados dictadas en instancia única son recurribles en la medida que se trate de sentencias que hayan reconocido una situación jurídica individualizada susceptibles de extensión de efecto; y esta aseveración nos sitúa ante un problema que desde el punto de vista de la lógica procesal es de examen previo a cualquier otro, y que determina que el presente recurso de casación en ningún caso podría ser admitido, pero que ha pasado desapercibido para el juzgador de instancia.

Se trata de que la sentencia que se pretende impugnar ante este Tribunal Supremo es objetivamente irrecurrible en casación porque no reconoce ninguna situación individualizada de tal índole; de manera que, faltando este primer y más elemental requisito de procedibilidad, huelga examinar cualesquiera otros aspectos.

TERCERO

En efecto, esta Sala y Sección ha declarado en multitud de resoluciones, de innecesaria cita específica por su reiteración, que el artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: (i) que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales; y (ii) que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que se refiere a la extensión de efectos de la sentencia, hemos dicho una y otra vez que no puede entenderse de otra manera que en referencia a la extensión de efectos contemplada en los artículos 110 y 111 de la misma Ley.

En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.

Pues bien, en este caso, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante que se impugna, aun versando sobre materia tributaria, es íntegramente desestimatoria, por lo que es obvio que no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos.

Por tanto, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89. 2 a) LJCA en relación con el ya citado artículo 86. 1 in fine de la misma Ley .

CUARTO

En relación con el acotamiento de la viabilidad de la casación contra sentencias de Juzgados a las que son estimatorias (con la consiguiente irrecurribilidad casacional de las desestimatorias), ha señalado el auto de esta Sala y Sección de 21 de diciembre de 2017 (RQ 684/2017), seguido por otros muchos que se remiten al mismo, lo siguiente:

"El legislador ha optado por establecer un régimen jurídico de acceso a la casación mucho más amplio para las resoluciones dictadas por los órganos colegiados que el previsto para las sentencias dictadas por órganos unipersonales, diferencia que ya se contenía en el anterior régimen jurídico casacional y que encuentra su justificación en la menor trascendencia de los asuntos encomendados a los juzgados unipersonales respecto de los que conocen los órganos colegiados.

El legislador podría perfectamente haber excluido del recurso de casación todas las sentencias dictadas por los juzgados unipersonales, como lo ha hecho respecto de los autos dictados por dichos juzgados, sin vulnerar por ello el derecho a la tutela judicial efectiva ya que, como ya hemos señalado en el ATS de 4 de febrero de 2016 (rec. queja 100/2015), no se lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por la inexistencia de un derecho a la revisión en casación de todas las resoluciones judiciales, ya que dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, el acceso a los recursos es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione.

Sin embargo, el legislador ha permitido que determinados asuntos de los que inicialmente conocen los juzgados unipersonales puedan tener acceso al recurso de casación: a) en primer lugar aquellos asuntos que por razón de la cuantía (los de cuantía superior a 30.000 €), hayan sido revisados en apelación, pues contra la sentencia dictada en el recurso de apelación cabe interponer recurso de casación; b) en segundo lugar, y excepcionalmente, permite la posibilidad de plantear el recurso ante el Tribunal Supremo contra las sentencias dictadas en única instancia que sean susceptibles de extensión de efectos.

En este contexto se enmarca la previsión contenida en el art. 86.1 párrafo segundo. El hecho de que la ley establezca la posibilidad de recurrir en casación las sentencias dictadas en única instancia por un juzgado unipersonal cuando sean susceptibles de extensión de efectos está justificada por la especialidad que representa el mecanismo previsto en el art. 110 de la LJ, al permitir que las sentencias en materia tributaria, de personal y unidad de mercado que hubieran reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas "pueda extenderse a otras, en ejecución de sentencia" si los interesados se encuentran "en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". En definitiva, la posibilidad de extender los efectos de una sentencia favorable a otros muchos afectados, mediante un incidente de ejecución y sin necesidad de entablar un recurso autónomo en materias en las que existen potencialmente otros afectados en la misma situación, dota a estos pronunciamientos de un efecto multiplicador que trasciende del caso concreto y tiene la virtualidad de proyectarse sobre otros muchos, lo que tradicionalmente ha justificado que puedan tener acceso al recurso de casación los autos dictados en aplicación del art. 110, tanto en el anterior régimen casacional (art. 87.2) como en el actual (art. 87.1.e). Estas sentencias trascienden, por su eventual fuerza expansiva, del caso singular enjuiciado, lo que justifica que la decisión adoptada pueda ser revisada en casación, impidiéndose así que una sentencia equivocada y gravemente dañosa para los intereses generales tenga una fuerza expansiva de la que carecen los pronunciamientos que limitan sus efectos a un supuesto concreto.

Es cierto que por el juego combinado de los artículos 86.1 y 100 de la LJ tan solo resultan recurribles en casación las sentencias de los juzgados unipersonales cuando, versando sobre determinadas materias, reconozcan una situación jurídica individualizada y, por ende, cuando sean estimatorias. También es cierto que, como regla general, la Administración ostenta la posición de parte demandada en el proceso judicial de instancia, por lo que será esta y no el particular la que normalmente podrá recurrir en casación estas sentencias, ya que el particular, que ha visto satisfechas sus pretensiones, no tendrá interés legítimo en recurrir una sentencia que le es favorable.

Pero, esta previsión legal no introduce, como parece sostener el recurrente, una limitación subjetiva y discriminatoria en favor de la Administración y en contra de los particulares. La recurribilidad de la sentencia en casación no viene condicionada por razones subjetivas (particular o Administración) ni por la posición que cada una de estas partes ostentaba en la instancia. De hecho, esta disposición opera también en los casos en los que la Administración actúa como parte demandante y el particular como demandado (como es el caso del recurso de lesividad), o en aquellos otros en los que un particular se persona como codemandado en la instancia. La razón que justifica que estos asuntos puedan acceder al Tribunal Supremo es el eventual efecto expansivo y multiplicador que estas sentencias pueden tener para otros afectados que se encuentren en la misma situación, y, por lo tanto, por los efectos que pueden desplegar con los consiguientes perjuicios al interés general. Y este efecto tan solo se produce en las sentencias estimatorias sobre determinadas materias, pues solo éstas pueden proyectar el pronunciamiento recaído en ese caso concreto sobre otros muchos afectados sin tener que entablar un recurso autónomo. De ahí que solo estas sentencias, con independencia de quien sea la parte recurrente, son las que tienen abierta la posibilidad de que el Tribunal Supremo revise, si el asunto presenta interés casacional objetivo, la conformidad o disconformidad a derecho del pronunciamiento emitido.

Por todo ello, este Tribunal no alberga dudas sobre la constitucionalidad de estos preceptos que le exija el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, al entender que la regulación no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ni introduce una diferenciación carente de justificación objetiva y razonable".

Conviene insistir en que, como resalta el auto que acabamos de transcribir, la irrecurribilidad casacional no se liga a consideraciones subjetivas apriorísticas sobre la diferente posición institucional de la Administración frente a los particulares, sino en el dato objetivo de que en el sistema de la Ley Jurisdiccional sólo se ha previsto el recurso de casación contra sentencias de Juzgados dictadas en única instancia cuando se trata de sentencias estimatorias que, además, reconocen una situación jurídica individualizada susceptible de extensión de efectos conforme a los artículos 110 y 111 LJCA; basándose este acotamiento de la recurribilidad de dichas resoluciones en que la Ley considera que solamente en tal escenario es posible apreciar el efecto multiplicador de la sentencia que justifica la apertura, al menos potencial, de la casación.

En definitiva, la conclusión alcanzada no implica ninguna quiebra constitucionalmente ilegítima del principio del principio de igualdad de armas de las partes, que no es más que una proyección en el proceso del principio general de igualdad, porque, como se ha explicado abundantemente, limitar este recurso a los fallos estimatorios tiene una justificación legal objetiva y razonable, en la medida que se liga al efecto multiplicador potencial de esos fallos, que sólo concurre cuando han reconocido situaciones jurídicas individualizadas susceptibles de extensión de efectos.

QUINTO

Somos conscientes de que estas razones que acabamos de exponer -y que determinan la desestimación de la queja- no fueron apreciadas por el juzgador de instancia, que denegó la preparación con base en otras consideraciones que ya hemos dicho que son manifiestamente desacertadas; pero aun así entendemos que debemos tomarlas ahora en cuenta, para desestimar, en definitiva, el recurso de queja, por las siguientes razones:

  1. ) porque la recurribilidad casacional de la resolución judicial que se pretende impugnar es, como decíamos, el primer y más elemental requisito de procedibilidad del recurso de casación, del que dependen todos los demás;

  2. ) porque en el presente caso, esa irrecurribilidad es de todo punto evidente, desde el momento que su apreciación resulta del dato puramente objetivo de que la sentencia de instancia, por ser desestimatoria, no resulta susceptible de extensión de efectos;

  3. ) porque no tendría ningún sentido estimar eventualmente el recurso de queja, cuando ya de antemano se sabe sin margen para la duda que el recurso de casación en ningún caso podría ser admitido, aunque sea por razones no del todo coincidentes con las esgrimidas por el juzgador de instancia; y

  4. ) porque la desestimación de la queja no comporta imposición de las costas a la parte recurrente; mientras que, en cambio, en el supuesto puramente hipotético de que estimáramos la queja y la parte se personara como recurrente en casación ante este Tribunal Supremo, la segura inadmisión de su recurso de casación comportaría la imposición de las costas ex artículo 90.8 LJCA, por lo que la desestimación de la queja es, desde este punto de vista, económicamente beneficiosa para la parte.

En este mismo sentido nos hemos pronunciado, entre otros muchos, en autos de esta Sala y Sección de 7 de febrero y 25 de septiembre de 2020 ( recs. 545/2019 y 192/2020), 10 de diciembre de 2020 (rec. 497/2020), y 17 de noviembre de 2021 (rec. 477/2021).

SEXTO

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de queja, una vez sentado que no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89. 2 a) LJCA en relación con el ya citado artículo 86. 1 in fine de la misma Ley ; y no ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas, al no existir en el recurso de queja actuación procesal de parte contraria.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 234/2022, interpuesto por la representación procesal de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A. contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, de 9 de mayo de 2022, dictado en el procedimiento abreviado nº 881/2021, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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