ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1677 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ILLES BALEARS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PRG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1677/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Demetrio, se presentó escrito interponiendo recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia de 23 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección Cuarta, que resuelve el recurso de apelación n.º 444/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm 399/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo presentó escrito en nombre y representación de D. Demetrio. Asimismo, el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano presentó escrito en nombre y representación de D. Eloy, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de abril de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que fue notificada correctamente.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en fecha 17 de mayo de 2022, instando la admisión de ambos recursos, conforme los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 15 de mayo de 2022, solicitando la inadmisión de ambos recursos, conforme los razonamientos expuestos.

QUINTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos en la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la materia, iniciado mediante demanda interpuesta por el aquí recurrente, contra el hoy recurrido, en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento. Por lo tanto, el acceso a casación es por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Así las cosas, el recurrente articula su recurso de casación en dos motivos, que se pueden concretar en uno solo, la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala respecto la interpretación del art. 118-2 de la LAU 1964.

Ambos motivos deben ser inadmitidos por incurrir la parte recurrente en carencia manifiesta de fundamento, ya que pretende una nueva valoración de la prueba, y altera la base fáctica de la sentencia recurrida. ( Artículo 483.2.4.º de la LEC).

Alega el recurrente, en el recurso de casación, que en apelación pretendía combatir el criterio jurisprudencial respecto el valor real y el valor de reparación, al objeto de determinar si se cumplen los requisitos para la resolución del contrato por vía del art. 118-2 de la LAU 1964, en vez de la valoración de la prueba. No obstante, lo que hace es atacar la valoración de la prueba, pues sostiene, en el primer motivo, que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta las declaraciones del perito judicial en el acto de la vista, y que no se recogían en su informe pericial, en virtud de las cuales para calcular el valor actual de la vivienda habría que tener en cuenta la depreciación por antigüedad que cifra en un 0,51%. Asimismo, en el segundo motivo, manifiesta que no se tuvo en cuenta al valorar el informe pericial judicial, todos los conceptos de coste y, por lo tanto, debió haberse incluido aquellos que no fueron comprendidos en el concepto de coste de reparación.

Por lo tanto, lo que subyace en el motivo es que se proceda a una nueva valoración de la prueba, en los términos que propone, planteando un criterio alternativo que no ha sido objeto de examen en la sentencia recurrida, lo que pasaría por una revisión de la prueba imposible en casación. Y ello, debido a que este Tribunal no puede entrar a valorar la cuestión de hecho al objeto de determinar si yerra el órgano a quo en la valoración de la prueba, ya que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación. (Entre otras las sentencias 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio).

Asimismo, incurre en carencia manifiesta de fundamento, al alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. En el primer motivo, alegando que el valor real de la vivienda sería inferior al fijado por la Audiencia, que confirma la sentencia de primera instancia, y en el segundo, adicionando al coste que recoge la sentencia de instancia, cuya base fáctica no fue alterada por la sentencia recurrida, aquellas partidas que refiere en el recurso de casación interpuesto.

Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, en relación con las causas de inadmisión analizadas que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

TERCERO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, procede la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos efectuados, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Demetrio contra sentencia de 23 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección Cuarta, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación n.º 444/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 399/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente pierde los depósitos efectuados.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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