ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5316/2021

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5316/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Miguel Ángel Fernández Rodríguez, en representación de don Feliciano y doña María Luisa, asistidos por la letrada doña Carolina Novás Sánchez, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que inadmitió el recurso nº 397/2020, acumulado al 399/2020, interpuesto frente a las desestimaciones por silencio administrativo de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales de las reclamaciones económico-administrativas deducidas frente a las resoluciones de la Directora Gerente el Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA), de fecha 6 de noviembre de 2017, en concepto de liquidaciones de deuda de precio público derivada de sus estancias en apartamentos del organismo ERA.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos (i) los artículos 24 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre) ["CE"], en consonancia con la indebida aplicación del artículo 69.1. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"]; (ii) el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre) ["LRJSP"]; (iii) el artículo 20 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) ["LPACAP"] en relación con el artículo 103.1 CE, y (iv) el artículo 1.3 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias (BOPA de 15 de marzo) ["LRJAPA"] y el artículo 240 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    Asimismo, considera infringida "(l)a doctrina contenida en las SSTS de 15 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 y 9 de marzo de 1992, 17 de julio de 1992, de 10 de mayo de 1993 (recurso 9171/1990) de 20 y 29 de enero de 1994 (rec. 184/1990), conforme a la cual la figura del silencio administrativo se imputa a la Administración en su conjunto, y carece de relevancia para el ejercicio de la función jurisdiccional el hecho de que la reclamación frente a una Administración sea presentada ante el órgano incompetente para su resolución (...) en las SSTS 25 marzo 1993, 24 octubre 1989 (RJ 1989/7482), que considera necesario rechazar la causa de inadmisibilidad en aquellos supuestos en que se ofrezca una interpretación practicable que permita superarla (...) de la Doctrina Jurisprudencia Constitucional contenida en las SSTC 91/2016 de 9 de mayo, 294/1994, SSTC 88/1997 de 5 de mayo, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 45/2002, de 25 de febrero, FJ 2; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2; 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3; 28/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 3)" (sic).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en las cuestiones que se plantean porque se da la circunstancia contemplada en la letra e) del artículo 88.2 LJCA, así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra b), de la propia Ley.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 6 de julio de 2021, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA, tanto la representación procesal de don Feliciano y doña María Luisa, como la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, que no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo, los recurrentes están legitimados para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) y la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86.1. y 2 de la LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], siendo así que, además (ii) la resolución impugnada se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existentes al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. Por resoluciones de 6 de noviembre de 2017, la directora gerente del Organismo Autónomo ERA acordó notificar a los hoy recurrentes la deuda total generada con motivo de su estancia en establecimiento residencial dependiente de esa Administración, por importe de 18.291,34 euros a fecha de 18 de julio de 2014. En las referidas resoluciones se daba pie de recurso en el apartado cuarto del resuelvo, indicando que contra las mismas cabía interponer recurso en vía económico administrativa ante "el/la Consejero/a de Hacienda y Sector Público en el plazo de un mes, sin perjuicio, del derecho del/de la interesado/a a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto" (sic).

  2. Los recurrentes, después de diferentes vicisitudes en relación con la notificación de las referidas resoluciones, comparecieron por medio de representante en la sede del ERA el 22 de enero de 2019, donde les fueron notificados de aquellas, frente a las que interpusieron en tiempo y forma reclamaciones económico-administrativas dirigidas a la Consejera de Hacienda del Principado por ser el órgano competente para resolver, y presentadas ante el Registro General del Principado de Asturias, que las remitió al Organismo Autónomo ERA como instructor del expediente.

  3. Transcurrido el plazo de un año sin tener noticia de la respuesta de la Consejera de Hacienda, los recurrentes entendieron desestimadas por silencio administrativo negativo las reclamaciones, interponiendo recurso contencioso- administrativo núm. 397/2020, acumulado al núm. 399/2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, frente a la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a las resoluciones dictadas el 6 de noviembre de 2017 en expedientes LV/379/14/1 y LV/379/14/2, respectivamente.

  4. Por sentencia de 14 de mayo de 2021, la Sala de instancia inadmitió el recurso, conteniendo el fundamento de derecho tercero la ratio decidendi de esa decisión:

"(E)xaminado el supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sobre el que las partes demandantes no han formulado alegación, procede su estimación atendiendo a los antecedentes del expediente, en particular, que las reclamaciones económico-administrativas no fueron remitidas por el órgano ante quien se presentaron al competente para resolverlas, y que el objeto del recurso son las desestimaciones por silencio de estas reclamaciones económico- administrativas. Por ello la falta de resolución expresa y el acto presunto no pueden atribuirse a un órgano incompetente para producir estos actos, al margen de que resulten ajenas a la conducta del interesado, sino a los defectos de comunicación entre el organismo instructor del expediente y al que le correspondía la resolución de los recursos administrativos." (sic).

TERCERO

Normas que deberán ser interpretadas.

A estos efectos, la parte recurrente plantea la interpretación de (i) los artículos 24 de la Constitución Española, en consonancia con la indebida aplicación del artículo 69.1. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; (ii) el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; (iii) el artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el artículo 103.1 CE, (iv) y el artículo 1.3 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias y el artículo 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Asimismo, considera infringida "(l)a doctrina contenida en las SSTS de 15 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 y 9 de marzo de 1992, 17 de julio de 1992, de 10 de mayo de 1993 (recurso 9171/1990) de 20 y 29 de enero de 1994 (rec. 184/1990), conforme a la cual la figura del silencio administrativo se imputa a la Administración en su conjunto, y carece de relevancia para el ejercicio de la función jurisdiccional el hecho de que la reclamación frente a una Administración sea presentada ante el órgano incompetente para su resolución (...) en las SSTS 25 marzo 1993, 24 octubre 1989 (RJ 1989/7482), que considera necesario rechazar la causa de inadmisibilidad en aquellos supuestos en que se ofrezca una interpretación practicable que permita superarla (...) de la Doctrina Jurisprudencia Constitucional contenida en las SSTC 91/2016 de 9 de mayo, 294/1994, SSTC 88/1997 de 5 de mayo, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 45/2002, de 25 de febrero, FJ 2; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2; 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3; 28/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 3)" (sic).

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación precisando que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Discernir si, a la luz del principio de buena administración y del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al proceso, la desestimación presunta opera con respecto a la Administración en su conjunto, con independencia de la competencia del órgano que ha recibido la reclamación o, por el contrario, la falta de resolución expresa y el acto presunto potencialmente impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden atribuirse a un órgano incompetente para producir estos actos, y ello con independencia de que el administrado hubiere sido completamente ajeno a la disfunción entre el órgano instructor y el encargado de resolver de la propia Administración.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia recurrida interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], en concreto, la relativa a la denegación del acceso al proceso como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la CE en el escenario de la ficción legal que representa el silencio administrativo de carácter negativo, que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración.

  2. No parece razonable, una vez producida la desestimación presunta, primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Y es que las consecuencias adversas de un proceder indebido, como ya se dijo en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2018 (RCA/170/2016), debe afrontarlas la Administración con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propias torpezas o incumplimientos, condensado en el aforismo latino allegans turpitudinem propriam non auditur. Dicho de otro modo, no cabe concluir, en contra del administrado, la inoperatividad de la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa presentada por los recurrentes, al socaire de que el Organismo Autónomo ERA, actuando en funciones de instrucción, no trasladó las reclamaciones a la Consejera de Hacienda del Principado de Asturias, quien por esta razón no resolvió sobre las reclamaciones presentadas y que, sin embargo, no equipara a la figura de la desestimación presunta de la reclamación.

  3. Asimismo, debe traerse a colación el principio de buena administración que, merced a lo establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ha adquirido el rango de derecho fundamental en el ámbito de la Unión, calificándose por algún sector doctrinal como uno de los derechos fundamentales de nueva generación del que se ha hecho eco la jurisprudencia de este Tribunal Supremo desde la sentencia de 30 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación 1869/2012 (ECLI:ES:TS:2012:3243), hasta la más reciente sentencia, con abundante cita, 1558/2020, de 19 de noviembre, dictada en el recurso de casación 4911/2018 (ECLI:ES:TS:2020:3880), que se ha querido vincular, en nuestro Derecho interno, a la exigencia que impone el artículo 9.3º de nuestra Constitución sobre la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los podres públicos, pero que, sobre todo, debe considerarse implícito en la exigencia que impone a la actuación de la Administración el artículo 103, en cuanto al sometimiento " pleno" a la ley y al Derecho . Y en ese sentido, es apreciable la inspiración de la exigencia comunitaria en el contenido de los artículos 13 y 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al referirse a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración.

En este sentido, nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2020 (RCA/8332/2019: ECLI:ES:TS:2020:4161) señala que "(l)a buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento." (sic).

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. A estos efectos, la parte recurrente plantea la interpretación de (i) los artículos 24 de la Constitución Española, en consonancia con la indebida aplicación del artículo 69.1. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; (ii) el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; (iii) el artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el artículo 103.1 CE, y (iv) el artículo 1.3 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias y el artículo 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Asimismo, considera infringida "(l)a doctrina contenida en las SSTS de 15 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 y 9 de marzo de 1992, 17 de julio de 1992, de 10 de mayo de 1993 (recurso 9171/1990) de 20 y 29 de enero de 1994 (rec. 184/1990), conforme a la cual la figura del silencio administrativo se imputa a la Administración en su conjunto, y carece de relevancia para el ejercicio de la función jurisdiccional el hecho de que la reclamación frente a una Administración sea presentada ante el órgano incompetente para su resolución (...) en las SSTS 25 marzo 1993, 24 octubre 1989 (RJ 1989/7482), que considera necesario rechazar la causa de inadmisibilidad en aquellos supuestos en que se ofrezca una interpretación practicable que permita superarla (...) de la Doctrina Jurisprudencia Constitucional contenida en las SSTC 91/2016 de 9 de mayo, 294/1994, SSTC 88/1997 de 5 de mayo, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 45/2002, de 25 de febrero, FJ 2; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2; 327/2006, de 20 de noviembre, FJ 3; 28/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 3)" (sic).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5316/2021, preparado por el procurador don Miguel Ángel Fernández Rodríguez, en representación de don Feliciano y doña María Luisa, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que inadmitió el recurso nº 397/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Discernir si, a la luz del principio de buena administración y del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al proceso, la desestimación presunta opera con respecto a la Administración en su conjunto, con independencia de la competencia del órgano que ha recibido la reclamación o, por el contrario, la falta de resolución expresa y el acto presunto potencialmente impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden atribuirse a un órgano incompetente para producir estos actos, y ello con independencia de que el administrado hubiere sido completamente ajeno a la disfunción entre el órgano instructor y el encargado de resolver de la propia Administración.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación (i) los artículos 24 de la Constitución Española, en consonancia con la indebida aplicación del artículo 69.1. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; (ii) el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; (iii) el artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 103.1 CE, y (iv) el artículo 1.3 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias y el artículo 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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