STC 327/2006, 20 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2006
Número de resolución327/2006

STC 327/2006, de 20 de noviembre de 2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de amparo acumulados núms. 5732-2003 y 7859-2003, promovidos respectivamente por las sociedades mercantiles Codere Tarragona, S.A. (en la actualidad absorbida por Codere Barcelona, S.A.), y Codere Barcelona, S.A., representadas ambas por el Procurador de los Tribunales don Luis Pinto Marabotto y defendidas por el Abogado don Carlos Pueyo Ballabriga. El primero de los recursos ha sido interpuesto contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2003, que acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo núm. 272-2003, interpuesto por la demandante Codere Tarragona, S.A., así como contra el Auto de 16 de junio de 2003 que desestimó el recurso de súplica planteado frente al anterior, y contra el Auto de 4 de septiembre de 2003, que corrige error material del Auto desestimatorio del recurso de súplica. El segundo recurso de amparo ha sido interpuesto contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 2003, que acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo núm. 762-2003, interpuesto por la demandante Codere Barcelona, S.A., así como frente al Auto de 4 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso de súplica planteado contra el Auto de inadmisión antes citado. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Letrado de la Generalidad de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de septiembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación de Codere Tarragona, S.A. (actualmente Codere Barcelona, S.A.), interpone recurso de amparo, turnado a la Sala Primera con el núm. 5732-2003, contra las resoluciones judiciales referenciadas en el encabezamiento.

  2. Mediante escrito presentado en el Registro de entrada de este Tribunal el 30 de diciembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación de Codere Barcelona, S.A., interpone recurso de amparo, turnado a la Sala Primera con el núm. 7859-2003, contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

  3. Los hechos en los que se fundamentan ambos recursos de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Codere Tarragona, S.A., y Codere Barcelona, S.A., presentaron ante el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña escritos impugnando las autoliquidaciones correspondientes a la tasa fiscal sobre el juego del ejercicio de 1999. Las impugnaciones se basaban, en esencia, en la vulneración por la regulación del tributo en cuestión del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE, al establecerse para las máquinas de juego de tipo B, a partir de 1990, que la deuda tributaria por la citada tasa (que, pese a su denominación, no es sino un impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas) sería una cantidad fija por año y máquina (y no la consecuencia de aplicar un tipo de gravamen a una base imponible calculada sobre las cantidades jugadas, como se había establecido inicialmente), lo que suponía que aquel principio constitucional era ignorado, toda vez que no se gravaban unos rendimientos reales, sino sólo unos rendimientos estimados o previsibles; además, esa figura tributaria concurría con el impuesto sobre sociedades generando una indebida “duplicidad impositiva”. Por último se añadía que la tasa fiscal sobre el juego era incompatible con el art. 33 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo (Sexta Directiva sobre el IVA), con arreglo al cual la Directiva no se oponía al mantenimiento o al establecimiento por un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros, sobre juegos y apuestas, sobre consumos específicos, de derechos de registro y, en términos generales, de cualquier impuesto, derecho o tasa que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios.

    2. Las impugnaciones fueron desestimadas por la Dirección General de Tributos de la Generalidad de Cataluña. Contra las resoluciones desestimatorias formularon Codere Tarragona, S.A., y Codere Barcelona, S.A., reclamaciones económico-administrativas que fueron igualmente desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. Contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos cada una de las citadas sociedades mercantiles, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo registrado el recurso de Codere Tarragona, S.A., con el núm. 272-2003 y el de Codere Barcelona, S.A., con el núm. 762-2003.

    3. En ambos recursos la Sala acordó oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con arreglo a la causa prevista en el art. 51.2 LJCA, fundada en la desestimación en el fondo por sentencia firme de otro recurso sustancialmente igual, referido a la nulidad del recargo autonómico de la tasa fiscal sobre el juego. La Sentencia firme aludida era la de 5 de junio de 2002, mediante la cual la propia Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había desestimado un recurso contencioso-administrativo (núm. 1460-2000) contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña desestimatoria, a su vez, de una solicitud de devolución del recargo autonómico de la tasa fiscal sobre el juego. Codere Tarragona, S.A., y Codere Barcelona, S.A., alegaron que no existía la identidad sustancial requerida por el art. 51.2 LJCA entre el caso resuelto en la Sentencia de 5 de junio de 2002 y el suscitado, respectivamente, en los recursos contencioso-administrativos núms. 272-2003 y 762-2003, entre otras razones porque en el caso resuelto en la Sentencia citada sólo se había planteado la disconformidad del recargo autonómico con el art. 33 de la Directiva 77/378/CE, mientras que en los casos enjuiciados en los referidos recursos se planteaba la disconformidad de la tasa fiscal sobre el juego en su conjunto (y no sólo del recargo autonómico) con los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, capacidad económica, progresividad del sistema tributario y no confiscatoriedad.

    4. En el recurso núm. 272-2003 y mediante Auto de 16 de mayo de 2003 la Sala acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el art. 51.2 LJCA, razonando que el recurso es sustancialmente igual al resuelto en sentido desestimatorio por la citada Sentencia de 5 de junio de 2002, en la que se aplicó la doctrina legal sentada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2000, dictada en recurso de casación en interés de la ley, que no sólo afirma la legalidad de la tasa fiscal y recargo autonómico de referencia, sino que también niega que dichas figuras tributarias contravengan la Sexta Directiva comunitaria del IVA. Contra este Auto interpuso recurso de súplica Codere Tarragona, S.A., que fue desestimado por Auto de 16 de junio de 2003. Finalmente, mediante Auto de 4 de septiembre de 2003, la Sala, a solicitud de la demandante, acordó la rectificación del error material cometido en el Auto precedente en la cita de la resolución judicial recurrida en súplica.

    5. En el recurso núm. 762-2003 y mediante Auto de 17 de octubre de 2003 la Sala acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el art. 51.2 LJCA, con la misma fundamentación que en el caso precedente. Contra este Auto interpuso recurso de súplica Codere Barcelona, S.A., que fue desestimado por Auto de 4 de diciembre de 2003.

  4. Las sociedades demandantes de amparo formulan idénticas alegaciones en sus respectivas demandas de amparo. Sostienen que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a la jurisdicción, pues la Sala ha inadmitido sus recursos contencioso-administrativos en virtud de una fundamentación que no responde a las exigencias del principio pro actione, que impone una interpretación de las normas procesales razonada y razonable, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, exigencias no cumplidas en este caso. Consideran las demandantes que no concurren en los supuestos enjuiciados ninguna de las dos circunstancias que permiten la aplicación de la regla establecida en el art. 51.2 LJCA (regla que debe aplicarse con extremo cuidado, pues implica acordar la inadmisión en un momento procesal anterior a la formalización de la demanda, lo que dificulta conocer la pretensión que será objeto del recurso que se está en trance de inadmitir), esto es, que se hubiesen desestimado en el fondo otros recursos (lo que implica pluralidad de desestimaciones) y que éstos fueran sustancialmente iguales al inadmitido. Los Autos de inadmisión impugnados citan una sola Sentencia desestimatoria y, lo que es más relevante, a juicio de las demandantes de amparo, la misma no resuelve un asunto sustancialmente igual al enjuiciado en los recursos contencioso-administrativos núms. 272-2003 y 762-2003. La igualdad que exige dicho precepto sólo existe si la causa de pedir y el contenido de la pretensión coinciden, cosa que, sostienen, no sucedía en los casos planteados en los referidos recursos. Y ello, continúan diciendo las demandantes, era apreciable aún a pesar de que la inadmisión de ambos recursos contencioso-administrativos se acordó antes de presentarse la demanda (con las consiguientes limitaciones apuntadas), ya que en la vía administrativa y económico-administrativa se había pedido la devolución de la totalidad de la tasa fiscal y no sólo del recargo autonómico, y no por incompatibilidad con el ordenamiento jurídico comunitario, sino por incompatibilidad con la Constitución española (principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, capacidad económica, progresividad del sistema tributario y no confiscatoriedad).

  5. Mediante providencia de 2 de noviembre de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por Codere Tarragona, S.A., registrada con el núm. 5732-2003. Asimismo, en virtud del art. 51 LOTC, requirió al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña para que remitiera testimonio de la reclamación núm. 43-1051-2001, y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 272-2003 y para que emplazara a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con excepción de la demandante de amparo, ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

    Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 9 de enero de 2006 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas y por personados al Abogado del Estado y al Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación legal que respectivamente ostentan, acordándose igualmente, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la representación de la sociedad demandante de amparo, al Abogado del Estado y al Letrado de la Generalidad de Cataluña para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

  6. Mediante providencia de 6 de febrero de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por Codere Barcelona, S.A., registrada con el núm. 7859-2003. Asimismo, en virtud del art. 51 LOTC, requirió al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña para que remitiera testimonio de la reclamación núm. 8-6868-2001, y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 762-2003 y para que emplazara a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con excepción de la demandante de amparo, ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

    Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 14 de marzo de 2006 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas y por personados al Abogado del Estado y al Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación legal que respectivamente ostentan, acordándose igualmente, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la representación de la sociedad demandante de amparo, al Abogado del Estado y al Letrado de la Generalidad de Cataluña para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

  7. Mediante escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de enero y el 6 de abril de 2006, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones, respectivamente, en los recursos de amparo núm. 5732-2003 y 7859-2003, solicitando la inadmisión de ambos recursos de amparo por los mismos razonamientos, que pasamos a resumir.

    Señala el Abogado del Estado que las sociedades recurrentes basan sus demandas de amparo en una supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, causada por un error patente padecido por el órgano judicial al decretar la inadmisibilidad de sus recursos contencioso-administrativos con base en lo dispuesto en el art. 51.2 LJCA, error consistente en haber desatendido la Sala el verdadero objeto de dichos recursos y de su causa petendi, confundiendo las pretensiones deducidas con las resueltas en la Sentencia citada en los Autos de inadmisión. En tal sentido considera el Abogado del Estado que la principal causa de impugnación, según se infiere tanto del expediente administrativo como de las alegaciones hechas en vía judicial, giraba en torno a la constitucionalidad del gravamen sobre el juego desde la perspectiva del art. 31 CE, siendo así que los Autos de inadmisión impugnados no contienen un específico razonamiento ni respuesta sobre la adecuación del gravamen al art. 31 CE (causa petendi de las demandantes) por lo que dichos Autos incurrirían en incongruencia omisiva, incongruencia que debió ser corregida a través del incidente de nulidad de actuaciones para un correcto agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo. Sin embargo, en el caso del recurso de amparo núm. 5732-2003, aunque la demandante formuló dicho incidente el objeto del mismo no fue la omisión antes señalada, sino simplemente la corrección de un error material del Auto desestimatorio del recurso de súplica, por lo que no puede considerarse un remedio válido a efectos del agotamiento de la vía judicial; y en el caso del recurso de amparo núm. 7859-2003 no se promovió el incidente de nulidad para denunciar la referida incongruencia. En definitiva, considera el Abogado del Estado que los recursos de amparo debe ser inadmitidos con fundamento en el art. 44.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

    Por último, se refiere el Abogado del Estado a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que parece alegarse en las demandas de amparo de las recurrentes con fundamento en que la inadmisión de sus recursos contencioso-administrativos fue acordada antes de haber tenido la oportunidad de formalizar las correspondientes demandas, que habrían permitido concretar el alcance de las pretensiones deducidas y compararlas con las sustanciadas en la Sentencia citada como precedente a los efectos del art. 51.2 LJCA. El Abogado del Estado considera que esta queja carece de fundamento, porque la causa de inadmisión aplicada está prevista en el art. 51.2 LJCA, y además en el concreto caso las demandantes dispusieron del trámite de audiencia establecido en el art. 51.4 LJCA, previo a la decisión judicial de inadmisión, trámite en el tuvieron ocasión de formular todos los argumentos que estimaron oportunos, como así lo hicieron, efectivamente. Cuestión distinta es que, al decretar la inadmisión con fundamento en lo dispuesto en el art. 51.2 LJCA, la Sala haya incurrido en incongruencia omisiva, como ya quedó indicado, lo que exigía que las demandantes de amparo hubieran reaccionado mediante la interposición del incidente de nulidad para intentar que se remediase dicho vicio, por lo que, al no haberlo hecho así, los recursos de amparo devienen inadmisibles por falta de agotamiento de la vía judicial.

  8. Por escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de enero y el 5 de abril de 2006, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, respectivamente, en los recursos de amparo núms. 5732-2003 y 7859-2003, solicitando el otorgamiento del amparo a las sociedades recurrentes, por los mismos razonamientos, que seguidamente se resumen.

    Tras un resumen de antecedentes, señala el Ministerio Fiscal que la lectura de la Sentencia dictada el 5 de junio de 2002 por la propia Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, invocada en los Autos de inadmisión para aplicar el citado precepto legal, evidencia que lo que en el recurso resuelto por dicha Sentencia se planteó fue la posible inadecuación a Derecho del recargo autonómico de la tasa sobre el juego “establecido por una norma legal de la Comunidad Autónoma de Cataluña (la Ley 2/1987, de 5 de enero), que fue declarada, sin embargo, conforme a la Constitución por la STC 296/1994, así como sobre el hecho de que aquel recargo también pudiera ser contrario a lo establecido en una Directiva de la CEE”. Por el contrario, en los casos de autos —continúa el Fiscal— se aducía la eventual inconstitucionalidad de toda la tasa (no sólo del recargo) correspondiente al año 1999, argumentándose por las sociedades demandantes que la tasa sobre el juego es incompatible con determinados principios constitucionales (interdicción de la arbitrariedad, capacidad económica, progresividad del sistema tributario y no confiscatoriedad). En definitiva, la pretensión de nulidad de las liquidaciones practicadas se presentaba de una forma diferente a como fue planteada en su día en el recurso contencioso-administrativo desestimado por la Sentencia invocada como precedente en los Autos impugnados para acordar la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las sociedades demandantes.

    En consecuencia, considera el Ministerio Fiscal que se ha vulnerado el derecho de las sociedades recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al haber sido inadmitidos sus recursos contencioso-administrativos mediante la apreciación rigorista y desproporcionada del motivo de inadmisión previsto en el art. 51.2 LJCA, toda vez que la Sala, que tomó la decisión de inadmisión sin aguardar a que las recurrentes desarrollaran su pretensión en la correspondiente demanda, no ha motivado de manera razonable que exista la identidad que dicho precepto legal exige entre las situaciones precedentes y las de los casos planteados por las sociedades recurrentes.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se otorgue a las sociedades recurrentes el amparo solicitado, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva y declarando la nulidad de los Autos impugnados, debiéndose acordar la admisión a trámite de los recursos contencioso-administrativos inadmitidos por la Sala. Asimismo, en sus alegaciones en el recurso de amparo núm. 7859-2003, el Ministerio Fiscal solicita su acumulación al recurso de amparo núm. 5732-2003.

  9. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de febrero de 2006, el Procurador de los Tribunales don Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Codere Barcelona, S.A., como sociedad absorbente de Codere Tarragona, S.A., formuló alegaciones en el recurso de amparo núm. 5732-2003, ratificándose íntegramente en los argumentos expuestos en la demanda de amparo. La misma remisión se contiene en el escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal el 25 de abril de 2006 por dicho Procurador en relación con el recurso de amparo núm. 7859-2003.

  10. Mediante escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de febrero y el 11 de abril de 2006, el Abogado de la Generalidad de Cataluña formuló sus alegaciones, respectivamente, en los recursos de amparo núm. 5732-2003 y 7859-2003, solicitando la desestimación de los mismos.

    Sostiene el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en síntesis, que la decisión de la Sala de inadmitir los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las sociedades recurrentes resulta ajustada a Derecho y no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. La aplicación de la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 51.2 LJCA fue correcta, ya que las recurrentes pretendían solicitar la revisión jurisdiccional sobre una cuestión sustancialmente igual a la ya resuelta en otras Sentencias firmes, la dictada el 5 de junio de 2002 por la propia Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la dictada el 25 de noviembre de 2000 por el Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la propia Generalidad de Cataluña, en la que el Tribunal Supremo determinó la plena validez y legalidad de la tasa sobre el juego que las demandantes de amparo intentaban impugnar en sus recursos contencioso-administrativos.

  11. Mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2006 de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, se confirió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado, al Letrado de la Generalidad de Cataluña y al Procurador de los Tribunales don Luis Pinto Marabotto, para que dentro de dicho plazo, de conformidad con el art. 83 LOTC, manifestaran su posición respecto a una posible acumulación al recurso de amparo núm. 5732-2003 del recurso de amparo tramitado ante la misma Sala con el núm. 7859-2003.

    Por diligencia de ordenación de la misma fecha del Secretario de Justicia de la Sección Segunda, se confirió idéntico plazo a las partes para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con una posible acumulación del recurso de amparo núm. 7859-2003 al recurso de amparo tramitado ante la misma Sala con el núm. 7532-2003.

  12. Evacuado este trámite de alegaciones, en el que todas las partes personadas solicitaron la acumulación de ambos recursos de amparo por la identidad existente entre ellos, la Sala Primera de este Tribunal, mediante ATC 179/2006, de 5 de junio, acordó la acumulación del recurso de amparo núm. 7859-2003 al turnado con el núm. 5732-2003, por ser el más antiguo, y la tramitación común de ambos recursos de amparo hasta la resolución también única de los mismos por esta Sala, toda vez que, al ser absorbida Codere Tarragona, S.A., por Codere Barcelona, S.A., la situación actual creada es de un único recurrente en amparo, que, actuando bajo una única representación procesal y defensa letrada, impugna, en los dos procesos constitucionales cuya acumulación se pretende, resoluciones judiciales dictadas por un mismo órgano judicial y con idéntico contenido, al inadmitirse en ellas en virtud del art. 51.2 LJCA los dos recursos contencioso-administrativos originariamente interpuestos (donde se suscitan cuestiones jurídicas sustancialmente semejantes) de los que traen causa los recursos de amparo considerados, en los que, por lo demás, coincide su fundamentación jurídica y su causa petendi, denunciándose expresamente en ambos que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

  13. Por providencia de 2 de noviembre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año, en que comenzó habiendo terminado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de la presente Sentencia, el objeto de los recursos de amparo acumulados núm. 5732-2003 y núm. 7859-2003, interpuestos inicialmente por Codere Tarragona, S.A., y por Codere Barcelona, S.A., contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña referenciados en el encabezamiento, que acordaron la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las demandantes —por aplicación de la causa prevista en el art. 51.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)— consiste en determinar si dichas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho de Codere Barcelona, S.A. (única recurrente en amparo en el momento actual) a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, como sostiene la sociedad demandante, cuya pretensión apoya el Ministerio Fiscal.

  2. Antes de examinar la queja formulada en los recursos de amparo acumulados debemos analizar el óbice procesal planteado por el Abogado del Estado en sus alegaciones en ambos recursos de amparo, referido al incumplimiento del requisito de agotamiento de la vía judicial previa previsto en el art. 44.1 a) LOTC.

    El Abogado del Estado considera que los Autos de inadmisión impugnados en amparo habrían incurrido en incongruencia omisiva, ya que, al aplicar la causa de inadmisión del art. 51.2 LJCA, dejaron sin resolver la alegación principal en que las sociedades recurrentes fundaban su impugnación de las autoliquidaciones correspondientes a la tasa fiscal sobre el juego del ejercicio de 1999, y que giraba, según se infiere tanto del expediente administrativo como de las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite del art. 51.4 LJCA, en torno a la constitucionalidad del gravamen sobre el juego desde la perspectiva del art. 31 CE. En consecuencia, para un correcto agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo, resultaba obligado que las sociedades recurrentes, mediante la interposición del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), hubiesen solicitado a la Sala que remediase el vicio de incongruencia omisiva cometido en los Autos de inadmisión.

    Pues bien, este Tribunal no puede acoger el motivo de inadmisibilidad alegado por el Abogado del Estado, toda vez que no se aprecia que los Autos recurridos en amparo hayan incurrido en incongruencia omisiva alguna, puesto que la Sala, previa audiencia de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 51.4 LJCA, acordó la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos aplicando la causa de inadmisibilidad del art. 51.2 LJCA, por lo que la decisión de inadmisión fue congruente con las pretensiones deducidas por las partes procesales en dicho trámite (la aplicación de la causa de inadmisión del art. 52.1 LJCA, postulada por la Administración demandada, y la de admitir a trámite los recursos contencioso-administrativos y continuar su tramitación, postulada por las sociedades demandantes).

    Además, debe tenerse en cuenta que las sociedades demandantes interpusieron frente a los Autos de inadmisión sendos recursos de súplica —que fueron desestimados por la Sala por remisión a los fundamentos de los Autos recurridos— alegando en dichos recursos la errónea apreciación llevada a cabo por la Sala en cuanto a la aplicación al caso de la causa de inadmisión del art. 52.1 LJCA, por lo que ha de concluirse que las demandantes pusieron oportunamente de manifiesto ante la Sala el error en que, a su juicio, había incurrido aquélla al acordar la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos, habiéndose agotado así la vía judicial previa de manera respetuosa con el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues se ha dado al órgano judicial la oportunidad de reparar la pretendida lesión del derecho fundamental presuntamente vulnerado (por todas, SSTC 143/1998, de 30 de junio, FJ 2, y 82/2000, de 27 de marzo, FJ 2), no siendo exigible que las sociedades recurrentes promoviesen incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ para reiterar esa queja, como sostiene el Abogado del Estado, dada la inexistencia de incongruencia omisiva en las decisiones de inadmisión del órgano judicial, lo que hacía improcedente dicho remedio procesal (de ahí que la promoción del incidente, o alternativamente de la solicitud de aclaración del art. 267 LOPJ, en el recurso contencioso-administrativo núm. 272-2003, como reconoce el propio Abogado del Estado, se limitase exclusivamente a plantear el error cometido en el Auto resolutorio del recurso de súplica al transcribir la fecha del Auto de inadmisión, solicitud que fue atendida por la Sala procediendo, mediante Auto de 4 de septiembre de 2003, a rectificar el error material cometido).

  3. Entrando ya a analizar el fondo de la cuestión planteada en los recursos de amparo acumulados, debemos señalar que es doctrina consolidada de este Tribunal que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Asimismo hemos mantenido, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio “de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida” (SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

    Por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 79/2005, de 2 de abril, FJ 2, y 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, por todas).

    En efecto, en esta última hipótesis, al estar comprometida la obtención de una primera decisión judicial y, por tanto, el principio pro actione, el control de este Tribunal ha de ser más intenso, pues aunque no sea su función interpretar las normas procesales, sí lo es verificar que la interpretación efectuada por los órganos judiciales no resulta contraria a la Constitución (SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 3, entre otras muchas). En este orden de cosas, debe recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia, y por aplicación de dicho principio, este Tribunal ha de comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental, pues el rechazo de la acción con base en una interpretación restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 236/2006, de 17 de julio, FJ 2).

  4. Analizando el caso concreto de los recursos de amparo acumulados conforme a las premisas anteriores, debemos comenzar afirmando que el examen de las actuaciones permite corroborar que tanto de las alegaciones realizadas por las sociedades recurrentes en la vía administrativa, como del escrito de alegaciones presentado por aquéllas ya en vía judicial en el trámite del art. 51.4 LJCA, se desprende que en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña por las que se desestimaban las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las resoluciones de la Dirección General de Tributos de la Generalidad de Cataluña desestimatorias de la impugnación de las autoliquidaciones correspondientes a la tasa fiscal sobre el juego del ejercicio de 1999, las sociedades recurrentes pretendían solicitar del órgano judicial la declaración de la nulidad de dicha tasa —y la consiguiente condena a la Administración demandada a devolver lo indebidamente ingresado por tal concepto— con base en diversos argumentos, entre los que destacan los referidos a la disconformidad de la tasa fiscal sobre el juego en su conjunto (no sólo del recargo autonómico) con los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, capacidad económica, progresividad del sistema tributario y no confiscatoriedad.

    La Sala, sin embargo, acordó oír a las partes conforme al art. 51.4 LJCA sobre la posible inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos con arreglo a la causa de inadmisión prevista en el art. 51.2 LJCA, fundada en la desestimación en el fondo por sentencia firme de otro recurso sustancialmente igual, al versar sobre la nulidad del recargo autonómico de la tasa fiscal sobre el juego, y citando como tal “recurso testigo” el recurso contencioso-administrativo núm. 1460-2000, desestimado por Sentencia firme de 5 de junio de 2002 de la propia Sala. Y pese a que las sociedades recurrentes expusieron en sus alegaciones que no existía la identidad exigida en el art. 51.2 LJCA para acordar la inadmisibilidad de sus recursos, pues el objeto de los mismos no es la nulidad del recargo autonómico sobre el juego (que es lo analizado en la Sentencia de la Sala de 5 de junio de 2002), sino de la tasa fiscal sobre el juego en su conjunto, y además esa pretensión se fundamenta en la disconformidad de dicha tasa con los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, capacidad económica, progresividad del sistema tributario y no confiscatoriedad, cuestión que no fue resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2000 en interés de ley que declaró la validez de la tasa fiscal sobre el juego por su compatibilidad con el Derecho comunitario, la Sala acordó la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos en aplicación del art. 51.2 LJCA, razonando que los recursos son sustancialmente iguales a los resueltos en sentido desestimatorio por la citada Sentencia de 5 de junio de 2002, en la que se aplicó la doctrina legal sentada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2000, dictada en recurso de casación en interés de la ley, que no sólo afirma la legalidad de la tasa fiscal y recargo autonómico de referencia, sino que también niega que dichas figuras tributarias contravengan la sexta Directiva comunitaria del IVA.

    De la lectura de las Sentencias de referencia citadas en los Autos de inadmisión se deduce que, por una parte, en la Sentencia firme de la propia Sala de 5 de junio de 2002, invocada como “proceso testigo” principal, se desestimó un recurso contencioso-administrativo exclusivamente referido a la legalidad del recargo autonómico de la tasa fiscal sobre el juego (no de la tasa en su conjunto) y a la compatibilidad de dicho recargo con el art. 33 de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo; y que, por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2000, dictada en recurso de casación en interés de ley, también utilizada por el órgano judicial para justificar su decisión de inadmisión, se refería a diversos aspectos sobre la tasa fiscal; en concreto estableció doctrina legal, a los efectos que nos interesan, sobre la compatibilidad de la mencionada tasa fiscal sobre el juego con el art. 33 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, y asimismo estableció que dicha tasa es ajustada a Derecho y plenamente exigible. Sin embargo, de la lectura de la mencionada Sentencia no se desprende que el Tribunal Supremo haya analizado la conformidad o disconformidad de la tasa con los principios constitucionales (capacidad económica, interdicción de la arbitrariedad, progresividad del sistema tributario y no confiscatoriedad) que la demandante de amparo había invocado como argumento para solicitar la nulidad de la tasa en el recurso contencioso-administrativo que le fue inadmitido, análisis que tampoco se realiza en la citada Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2002.

    En definitiva, la lectura de las dos Sentencias utilizadas por la Sala para justificar la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 51.2 LJCA, fundada en haberse desestimado en el fondo por sentencia firme otros recursos “sustancialmente iguales” a los planteados por las sociedades recurrentes, no permite concluir que en ninguna de dichas Sentencias se haya analizado la causa petendi que las recurrentes intentaron plantear en los recursos contencioso-administrativos que les fueron inadmitidos.

    Las resoluciones judiciales impugnadas resultan por ello irrazonables, puesto que las decisiones de inadmisión adoptadas por la Sala parten de unas premisas inexistentes: las inadmisiones decretadas se basan exclusivamente en la supuesta igualdad sustancial de los recursos inadmitidos con otros recursos desestimados en el fondo por sentencia firme, pero el simple análisis de las Sentencias de referencia que se invocan por el órgano judicial permite comprobar que no concurre la pretendida igualdad. Como hemos tenido ocasión de señalar en otro lugar, “no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas” (STC 247/2006, de 24 de julio, FJ 5).

  5. En definitiva, en aplicación de la doctrina de este Tribunal en materia de acceso a la jurisdicción, antes recordada, debemos concluir que la decisión judicial de inadmitir los recursos contencioso-administrativos planteados por las sociedades demandantes en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 51.2 LJCA, no puede sino calificarse como una decisión manifiestamente irrazonable, por las razones expresadas, vulnerándose, por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las recurrentes, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

    Por ello procede otorgar el amparo solicitado en los recursos de amparo acumulados y declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, debiendo asimismo reconocer el derecho de las sociedad recurrentes (actualmente fusionadas en una sola, Codere Barcelona, S.A., que queda así como única demandante de amparo, conforme quedó expuesto en los antecedentes y en el fundamento jurídico 1 de la presente Sentencia) a que no sean declarados inadmisibles sus recursos contencioso-administrativos por la causa aplicada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Codere Barcelona, S.A. y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Declarar la nulidad de los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2003, de 16 de junio de 2003 y de 4 de septiembre de 2003, recaídos en el recurso contencioso-administrativo núm. 272-2003; asimismo declarar la nulidad de los Autos de la misma Sala y Sección de 17 de octubre de 2003 y de 4 de diciembre de 2003, recaídos en el recurso contencioso-administrativo núm. 762-2003.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se adopte por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos núm. 272-2003 y núm. 762-2003 la resolución adecuada con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.

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