STSJ Comunidad Valenciana 36/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2022
Fecha08 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCION APELACION PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-43-2-2019-0013622

Rollo de Apelación Nº 7/2022

Procedimiento Abreviado Nº 30/2021

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Nº 556/2019

Juzgado de Instrucción Nº 15 Valencia

SENTENCIA Nº 36/2022

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, a ocho de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 510/2021, de fecha 8 de octubre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 30/2021, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 15 de Valencia con el numero 556/2019, por delito contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Hugo, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ALEJANDRO PEREZ y dirigido por la Letrada Dª AMPARO TORMO MARTINEZ y D. Julio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA SAIS SANCHEZ y dirigido por la Letrada Dª DESAMPARADOS ANDRES BAREA. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

" Alrededor de las 16,40 horas del 20 de marzo de 2019, Hugo -mayor de edad, de nacionalidad nigeriana, en situación irregular en España, con diversos antecedentes penales por delito- y Julio -mayor de edad, nacido en Liberia, en situación irregular en España, con diversos antecedentes penales, entre otros, uno por delito contra la salud pública por el que fue condenado en sentencia que devino firme el 27 de noviembre de 2017, siendo condenado a seis meses de prisión, pena que extinguió el 30 de julio de 2018-, puestos de común acuerdo, se situaron en la Plaza de San Juan de Vilarrasa, en Valencia, con la intención de proceder a la venta de una papelina de cocaína. Mientras Julio vigilaba y daba cobertura a la operación, Hugo le vendió a una persona luego identificada como Roberto, una papelina que tenía 0,23 gramos de cocaína con un grado de pureza del 63%, a cambio de quince euros. Agentes de Policía que detectaron el intercambio, intervinieron, detuvieron a Hugo y a Julio, identificaron al comprador y recuperaron la papelina y el dinero.

Al momento de los hechos, Julio estaba embriagado, lo que provocaba una merma no severa de sus facultades volitivas".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

" PRIMERO: CONDENAR a D. Hugo y a D. Julio -concurriendo en éste la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal y la atenuante analógica de embriaguez de los arts. 21.7 ª y 21.2 del Código Penal -, como autores de un delito contra la salud pública del art. 368.1 y 2 del Código Penal , a sendas penas de UN AÑO y NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA de NUEVE EUROS, con un día de responsabilidad personal subsidiaria.

Acordamos el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida, el decomiso del dinero intervenido -quince euros- y la condena de los acusados al pago, por mitad, de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Hugo y la de D. Julio se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus respectivos escritos.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo debemos señalar que nos movemos dentro del ámbito de un recurso de apelación ordinario tramitado al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 ter. 3 en relación con los artículos 790, 791 y 792 de la LECr, por lo que resultara fuera de lugar cualquier mención al artículo 846 bis c), previsto para el procedimiento del tribunal del jurado, pudiendo por tanto ser objeto de alegación directa, al amparo del apartado 2 del citado artículo 790, cualquier causa: " sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Por ambas representaciones se alega en esencia que se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha determinado que ambos recurrentes hayan sido condenados sin que exista una prueba de cargo de la suficiente entidad como para justificarlo.

Tal como señala la STS núm. 979/2021 de 15 de diciembre haciendo referencia a una consolidada doctrina de ese alto Tribunal (con mención STS núm. 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008, de 5 de febrero y 1125/2001, de 12 de julio), cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, no se trata de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

Pudiendo este tribunal realizar una función valorativa de la actividad probatoria en aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carecemos, extendiéndose a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Estructura racional de la valoración que sí puede ser revisada en esta alzada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten...

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