STSJ Cataluña 1589/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1589/2022
Fecha04 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 379/2021 - RECURSO ORDINARIO 164/2021 D

Partes: Lucio C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1589

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

  1. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil veintidos

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso SALA TSJ 379/2021 - recurso ordinario 164/2021 D interpuesto por D./Dª. Lucio, representado por el/la Procurador/a D./Dª. MELANIA SERNA SIERRA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D./Dª. MELANIA SERNA SIERRA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Dº Lucio se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 26/11/2020 que estima en parte la reclamación económico administrativa formulada por aquél contra la denegación de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por el concepto de IRPF correspondientes a los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017.

SEGUNDO

SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

Como es de ver en las actuaciones, el recurrente solicita rectificación de las autoliquidaciones realizadas por el concepto y ejercicios referenciados al entender que las mismas perjudican sus derechos e intereses legítimos. Alega su derecho a la integración de parte de tales rendimientos del trabajo en un 75% por aplicación de la DT 2ª de la Ley 35/2006 por proceder los mismos de aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca siendo de aplicación, por tanto, la resolución del TEAC de fecha 5/7/2017 dictada en unificación de criterio.

La solicitud es desestimada porque no se cumplen los requisitos exigidos por dicha DT pues, a diferencia del supuesto de la resolución invocada, la Mutualidad Laboral de Banca era una entidad gestora de la Seguridad Social y las aportaciones a la misma tienen el mismo tratamiento que las cotizaciones a la Seguridad Social.

Disconforme con la desestimación, se formula reclamación económico administrativa ante el TEARC reiterando que la resolución del TEAC de fecha 5/7/2017 es de aplicación a jubilados que efectuaron aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca que era una entidad sustitutiva/complementaria del régimen general de la Seguridad Social.

El TEARC estima parcialmente la reclamación mediante resolución de fecha 26/11/2020, objeto del presente recurso, pues reconoce el derecho del recurrente a que se le apliquen las previsiones de la DT 2ª de la ley del IRPF pero sólo en el periodo comprendido entre el 29/4/1961 (fecha en la que el recurrente comienza a prestar servicios en el sector bancario y, por tanto, a efectuar aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca) al 31/12/1966 y eso pese a que en su condición de antiguo afiliado, había hecho aportaciones a la Mutualidad hasta el 31/12/1978 (fecha a partir de la cual la Mutualidad Laboral de Banca fue absorbida por el Instituto Nacional de Seguridad Social).

TERCERO

SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

La posición sostenida por el recurrente vendría a coincidir con la exégesis legal puesta de relieve por las Salas territoriales de Extremadura y Valencia.

La sentencia nº 252, de 3 de junio de 2021, recurso nº 539/2020, dictada por la Sección 1ª de la Sala de Extremadura, reza así:

"PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución del TEAREx, de fecha 29/07/2020, que desestima las cuatro reclamaciones económico- administrativas presentadas contra sendas desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de la solicitud de rectificaciones de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2014-2017, ambos inclusive, sobre la base de la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda (en adelante DT 2ª ) de la Ley 35/2006 a la pensión de jubilación que percibe de la Seguridad Social, correspondiente a las aportaciones que hizo a la Mutualidad Laboral de la Banca desde el 01/09/1968, fecha en la que empezó a trabajar en la Banca Sánchez de Cáceres, y hasta el 01/01/1979.

La resolución del TEAREx deniega las reclamaciones sobre la base del contenido de la resolución del TEAC, de fecha 01/07/2020 en recurso extraordinario de alzada interpuesto por la Directora General de Tributos para unificación de criterio (recurso 00-02469-2020), en la que, por análisis de los antecedentes históricos relativos a la cobertura social de la Mutualidad Laboral de la Banca, llega a la conclusión de la inaplicación de dicha Disposición por cuanto desde 1967 hasta 1979 el Mutualismo Laboral es una Seguridad Social básica y obligatoria siendo las mutualidades Entidades Gestoras de la Seguridad Social hasta su integración en el INSS, con la consecuencia de que las aportaciones realizadas por los trabajadores por cuenta ajena en ese periodo han tenido la naturaleza y el tratamiento fiscal propia de cotizaciones a la Seguridad Social, por lo que las prestaciones percibidas son prestaciones de la Seguridad Social, de tal forma que no concurren las circunstancias para aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF y, por ende, para dar a la pensión percibida por el interesado un tratamiento fiscal distinto al establecido con carácter general para las pensiones de la Seguridad Social.

La demanda rectora de los autos, además de la mostrar la desigualdad que supone la resuelto por el TEAC en fecha 01/07/2020 respecto de los jubilados de telefónica, destaca que, en base a numerosas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, lo relevante para la aplicación de la mencionada DT 2ª es que " los ahora jubilados no pudieron deducir sus cotizaciones en las bases del IRPF por aplicación de las Leyes fiscales entonces en vigor", siendo suficiente que aporten prueba indiciaria consistente en el certificado de las fechas de cotizaciones a la Mutualidad, como así resulta de la interpretación conjunta de los tres párrafos de la misma. Apoya su planteamiento en la STSJ de Madrid de fecha 17/01/2019, rec. 523/2017 , reiterada en la de 20/05/2020, rec. 386/2019 , poniendo de manifiesto, respecto de esta última, el argumentario contradictorio de la AEAT en la resolución que nos ocupa y la defensa que la Abogacía del Estado hizo, que se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la siguiente manera: " TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, del tenor literal de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de IRPF , vigente en 2016, se deduce claramente que, a estos efectos, carece totalmente de relevancia que las aportaciones fueran a una mutualidad que actuase como sustitutoria de la Seguridad Social o como complementaria a la misma, sino que lo determinante será que existan esas aportaciones y las mismas hubieran sido objeto de minoración o, en su defecto, que no pudiera probarse la cuantía que fue objeto de reducción. La reducción del 25% que indica esta DT 2ª sólo resultará aplicable en los supuestos en los que las aportaciones efectuadas a la mutualidad no hayan podido reducir ni minorar la base imponible y, por tanto, hayan tributado previamente. Consecuentemente, lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 , no resulta aplicable a la parte de la pensión de la Mutualidad de Previsión de la Empresa Nacional de Electricidad SA (ENDESA), en cuanto a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que estas aportaciones si fueron objeto de minoración o deducción en la Base Imponible del Impuesto sobre su renta personal, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento.

Concluye razonando que la única justificación admisible de la exclusión del derecho a aplicar la norma cuestionada es que el contribuyente hubiese podido minorar en la base imponible el impuesto de la renta esas cotizaciones, hecho...

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