STS 793/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución793/2022
Fecha21 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 793/2022

Fecha de sentencia: 21/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5843/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5843/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 793/2022

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 21 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 5843/2020, interpuesto por el procurador don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia nº 2611/2020, de 22 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 276/2018 . Ha comparecido como recurrido el Letrado de su servicio jurídico, en nombre y representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 22 de junio de 2020, en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

    "[...] 1º.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A." contra la Resolución de 11 de abril de 2018, de la JUNTA DE FINANCES que desestima la reclamación económico-administrativa 110/2018 interpuesta contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación del Impuesto sobre viviendas vacías, correspondiente al ejercicio 2016, por un importe de 3.345.625,00 euros.

    1. - IMPONER a la parte actora las costas del presente recurso, limitadas a la cantidad de 3000 euros, por todos los conceptos [...]".

    SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador Sr. López Chocarro, en nombre de BBVA, S.A., presentó escrito de 22 de julio de 2020, de preparación de recurso de casación contra la sentencia indicada.

  3. Tras justificar que concurren los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurídicas infringidas:

  4. Artículo 149.1.13 de la Constitución Española (CE).

  5. Artículos 14 y 31.1 de la CE.

  6. Artículo 31.3 CE.

  7. Artículo 9.3 de la CE

  8. Artículo 9 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).

  9. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 21 de septiembre de 2020, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El procurador Sr. López Chocarro, en nombre de BBVA como recurrente, ha comparecido el 6 de octubre de 2020 y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, como recurrido, lo ha hecho el 13 de noviembre de 2020, dentro ambos del plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  10. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 21 de julio de 2021, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales términos:

    "[...] Determinar si la solicitud de devolución de ingresos indebidos de una autoliquidación es cauce adecuado para cuestionar la autoliquidación practicada por un contribuyente -que ha procedido a ingresar en plazo las cuantías por él calculadas en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a fin de no ser sancionado por dejar autoliquidar e ingresar en plazo-, cuando entienda indebido el ingreso tributario derivado de tal autoliquidación al considerarlo contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea [...]".

  11. La representación de la parte recurrente interpuso recurso de casación en escrito de 8 de octubre de 2021, en el que se mencionan como infringidas las normas arriba citadas, solicitando de este Tribunal Supremo :

    "[...] i) Que, declarando haber lugar al presente recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, de fecha 22 de junio de 2020 (nº de recurso 276/2018 ), la case y anule.

    ii) Que, como consecuencia de lo anterior, entre a resolver el litigio en los términos en que apareció planteado el debate ( artículo 87 bis. 2 de la LJCA ), extendiendo su análisis a normas jurídicas que no fueron analizadas en la Sentencia núm. 1034/202, de fecha 15 de julio de 2021, relativa al r. casación núm. 4144/2020 ( art. 90.4 LJCA ), y, previo planteamiento de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, se ESTIME el recurso contencioso-administrativo (recurso nº 276/2018) interpuesto por mi representada en el proceso de instancia, ordenándose:

    1. La anulación de la Resolución desestimatoria de la Junta de Tributos de la Generalidad de Cataluña, de fecha 11 de abril de 2018 (reclamación nº 00110/2018).

    2. La anulación del Acuerdo, de fecha 15 de enero de 2018, por el que la Agencia Tributaria dependiente de la Generalidad de Cataluña acordaba desestimar la petición de rectificación de autoliquidación y la subsiguiente solicitud de devolución de ingresos indebidos.

    3. Que se impongan las costas del presente recurso a la Administración demandada [...]".

    CUARTO.- Oposición al recurso de casación.

    El Letrado de la Generalidad, recurrido en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 26 de noviembre de 2021, donde solicita: "[...] sentencia por la que fije los criterios interpretativos en respuesta a la cuestión suscitada en el Auto de admisión de conformidad con las alegaciones de esta parte, desestime íntegramente el presente recurso de casación y confirme la sentencia de instancia; con imposición de las costas a la parte recurrente. [...]".

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 14 de junio de 2022, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que seguidamente se expresa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la rectificación de una autoliquidación -y la consiguiente devolución de ingresos indebidos- es cauce procedimental adecuado para cuestionar la autoliquidación practicada por un contribuyente -que ha procedido a ingresar en plazo las cuantías por él calculadas en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a fin de no ser sancionado por dejar autoliquidar e ingresar en plazo-, cuando entienda indebido el ingreso tributario derivado de tal autoliquidación al considerarlo contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea.

SEGUNDO.- Remisión íntegra a la sentencia de 15 de julio de 2021, recaída en el recurso de casación nº 4144/2020, que a su vez se remite a la de 12 de julio de 2021, dictada en el recurso de casación nº 4066/2020 .

Esta Sala, en la primera de las dos sentencias mencionadas, que versa sobre un problema de naturaleza sustancialmente idéntico -en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa-, y que afecta además al mismo tributo aquí concernido, el Impuesto sobre las Viviendas Vacías (en adelante, "IVVCat."), creado y regulado por la Ley de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, ha examinado la cuestión relativa al alcance y efectos de la solicitud que regula el art. 120.3 de la LGT, cuestión que a su vez ha sido analizada, para otro impuesto diferente, el impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, aprobado por la Ley catalana 12/2014, de 10 de octubre, en la comentada sentencia de 12 de julio de 2021, pronunciada en el recurso de casación núm. 4066/2020, que ha resuelto pretensiones similares a las que aquí se ventilan, y en ella ha dado respuesta, debidamente motivada y razonada, a los argumentos invocados en dicho recurso.

Hemos afirmado entonces y reiteramos ahora, lo siguiente:

"[...] Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, el auto de admisión acota el debate y, en consecuencia, la cuestión de interés casacional objetivo a la adecuación o no del cauce elegido cuando entienda indebido el ingreso tributario al considerarlo contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea; deja al margen la cuestión de fondo, esto es, si la Ley 12/2014 es o no conforme con las normas de la UE o con la Constitución.

La parte recurrente, como se pone de manifiesto de los términos de su escrito de interposición y del suplico articulado, no sólo aspira a que se declare la corrección del cauce procedimental elegido para rectificación de la autoliquidación, sino fundamentalmente que se acceda a la correspondiente devolución de ingresos indebidos por entender que la Ley 12/2014 es contraria al Derecho de la Unión Europea y a la Constitución, o, en su caso, se plantee cuestión prejudicial ante el TJUE o cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.

Resulta claro que las normas aplicables en el conflicto suscitado, las referidas a las cuestiones procedimentales son normas estatales, artº 120 y ss. de la LGT y su desarrollo reglamentario; mientras que las cuestiones de fondo, la virtualidad de la aplicación del gravamen creado por la Ley 12/2014, se rige por una Ley autonómica -la mención que se hace al art.º 3 de la LGT es meramente instrumental y carente de contenido-, poniendo en entredicho la parte recurrente su compatibilidad con el ordenamiento jurídico europeo y con la Constitución. El art.º 86.3 de la LJCA, mantiene la norma tradicional de excluir del recurso de casación estatal las controversias referidas a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, al respecto cabe poner de ejemplo el auto de este Tribunal de 26 de junio de 2017, rq 295/2017 sin que en el presente caso se haga referencia y cuestione preceptos que reproduzcan normativa estatal de carácter básico, ni se haya hecho valer la posible vulneración de una jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal de contenido idéntico a uno autonómico. Con todo, como se ha puesto de manifiesto, el debate procesal en la instancia, y esta fue la razón de decidir sin entrar en otras consideraciones, ha girado en torno a la interpretación y aplicación del art.º 120 de la LGT y el cauce elegido para la solicitud de ingresos indebidos. Todo ello sin perjuicio de que en los casos en los que se pueda ver concernidos ambos ordenamientos, quepa interponer tanto el recurso de casación estatal, como el autonómico, recordemos los términos del auto de este Tribunal de 17 de julio de 2017, re. cas. 1271/2017.

En definitiva, queda circunscrito este recurso de casación a la interpretación y aplicación de las normas estatales cuestionadas, sin que quepa entrar, ni resolver, en los términos interesados por la recurrente, sobre la incompatibilidad de la Ley 12/2014 con el ordenamiento de la UE y con la Constitución a los efectos de acceder o no a la devolución de los ingresos interesada, limitándonos, pues, a analizar y enjuiciar si el cauce procedimental era el adecuado.

SEGUNDO

Sobre las autoliquidaciones y su finalidad.

La Sala de instancia considera que ni la LGT ni las normas reglamentarias que la desarrollan permiten que a través de la solicitud de rectificación de una autoliquidación, se pretenda anularla y dejarla sin efecto porque la normativa reguladora del tributo es inconstitucional o contraria al ordenamiento comunitario; por el contrario es la normativa del tributo la que justifica, en su caso, la devolución, sin que proceda a través de la rectificación solicitada conseguir la nulidad de la autoliquidación, pues las normas reguladoras parten de la subsistencia de la autoliquidación.

Sin embargo, dicho razonar no se corresponde ni con la naturaleza ni con la finalidad de las autoliquidaciones. Las autoliquidaciones constituyen una especie dentro del género de las declaraciones, poseen, pues, un carácter especial dentro de las declaraciones, y a través de las mismas los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para liquidar el tributo y otros de carácter informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria a ingresar o, en su caso, la cantidad que resulta a devolver o a compensar, art.º 120.1 de la LGT. Sistemáticamente conforman uno de los supuestos de inicio del procedimiento de gestión.

Las autoliquidaciones se han convertido en mecanismo imprescindible para hacer posible la viabilidad y eficacia del sistema tributario, conforman lo que ha venido a conocerse como gestión en masa, de suerte que el verdadero gestor pasa a ser el ciudadano y la Administración viene a asumir un papel de mero controlador. En el sistema tributario la gestión tradicional y más natural, conforme al normal desenvolvimiento de las relaciones de la Hacienda con los contribuyentes, es la gestión plenamente pública, pero a través de esta se haría prácticamente inviable el mandato constitucional que muy gráficamente se plasma en el "Hacienda somos todos", art.º 31.1 de la CE, " Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante una sistema tributario justo", de ahí que las autoliquidaciones, la gestión en masa, posean una importancia esencial en el correcto desenvolvimiento del sistema tributario moderno; son actos de colaboración que constituyen, en los supuestos legalmente contemplados y exigibles, un deber que pesa sobre los contribuyentes, no sólo de contenido formal, sino con trascendencia material, cuyo incumplimiento puede dar lugar a responsabilidades de carácter sancionador.

Aún la habitualidad de las autoliquidaciones y su normalización en la gestión del sistema tributario y en la propia aplicación de los tributos, no deja de traslucir cierta anomalía, en tanto que lo que debería de ser actuaciones propias de las Administraciones públicas, deben ser asumidas obligatoriamente por los administrados, son deberes legalmente impuestos; con ello, en cierta forma, sufre la estructura básica de la relación Administración ciudadano, con riesgo de que se reduzcan las garantías y derechos que, en particular, el sistema tributario reconoce a los contribuyentes. Resulta evidente que si la gestión fuera, como es lo natural en principio, exclusivamente pública la actividad recaudatoria, a través de los procedimientos de gestión, se plasmaría en actos, normalmente liquidaciones, susceptibles de impugnación a través de los cauces dispuestos al efecto y por cualquier vulneración del orden jurídico, incluido, claro está, que la norma que sirve de cobertura al gravamen girado sea contraria a la Constitución o al Derecho Comunitario.

El cambio de sistema, el paso de un sistema de gestión tributaria pública, a la gestión semiprivada -por el enorme peso que ha adquirido en el sistema tributario moderno las autoliquidaciones- en masa mediante las autoliquidaciones, que aporta mayor eficacia y viabilidad al sistema, en modo alguno puede significar una merma de lo que constituye el estatuto de los contribuyentes, conformado con un amplio elenco de derechos y garantías. Como regla general, que debe ayudar cualquier interpretación normativa, es que las autoliquidaciones como medio necesario para procurar la mejor gestión tributaria, inserta en un procedimiento de gestión, no pueden hacer perder al contribuyente derechos y garantías legalmente reconocidos.

El problema, radica en que las autoliquidaciones no son actos administrativos, mientras que la estructura básica de la actuación administrativa se hace pivotar sobre los actos administrativos, sobre los que se despliega todo el sistema impugnatorio de recursos para su control y procurar, en su caso, la satisfacción de los intereses legítimos de los administrados. Pues bien, como puso de manifiesto la jurisprudencia, véase al respecto por ejemplo la sentencia de 20 de octubre de 2000, rec. cas. 1837/1995, "Pero es no menos cierto que, como pone de relieve "in extenso" la reciente Sentencia de esta Sala de 29 de Septiembre de 2000 --recurso de casación 7035/94 -- , recaída en recurso también en su día deducido por la Sociedad de referencia, en este precepto, esto es, en el art. 121 mencionado del RPREA de 1981, se había introducido un procedimiento de gestión, previo al de revisión económico-administrativa, para hacer posible la existencia de un acto administrativo o ficción del mismo --porque las autoliquidaciones, evidentemente, no lo son -- que, a su vez, posibilitara su revisión", el mecanismo de rectificación dispuesto al efecto persigue la producción del acto administrativo, presunto o expreso, posibilitando su control mediante el sistema de recursos dispuestos al efecto, y resulta evidente que la impugnación del acto así producido, que no posee más especialidad, en lo que ahora interesa, que la forma de producirse, podrá articularse haciendo valer cuantos motivos de impugnación en general permite el ordenamiento jurídico, entre los que se cuenta, claro está, considerar que la norma que da cobertura al gravamen impuesto es contraria a la Constitución o al Derecho comunitario -aunque con las diferencias propias de los distintos supuestos fácticos concurrentes, sí nos puede servir de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021, rec. cas. 3816/2019-; por tanto, se idea un procedimiento cuya finalidad es posibilitar, en su caso, la devolución de lo que se considera ingresado indebidamente, y al efecto se faculta al contribuyente para solicitar la rectificación de su autoliquidación dando lugar a la producción del acto y con ello posibilitando la satisfacción de los intereses del contribuyente, art.º 227.2. b) de la LGT.

El esquema que mantienen los arts. 120 y ss de la LGT actual y su desarrollo reglamentario, unificando los procedimientos, es similar al que se contemplaba en el Real Decreto 1163/1990, que regulaba el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, distinguiéndose los supuestos en los que la autoliquidación hubiera dado lugar o no a un ingreso indebido. Con el procedimiento que comentamos, solicitada la rectificación, el contribuyente puede pretender, entre otras, la devolución de aquellas cantidades que no le corresponden ingresar, art.º 15.1.c) del Real Decreto 520/2005, entre las que cabe apuntar sin dificultad ni tensión los ingresos realizados en aplicación de una norma que entiende vulnera la Constitución o el Derecho europeo, puesto que resulta evidente que no existe limitación alguna causal y es factible que la cuestión gire en torno a la interpretación y/o aplicación de una norma. En el caso de que se haya cursado la rectificación, la Administración tiene obligación de resolver la solicitud de rectificación de una autoliquidación, sin perjuicio de que pueda producirse el acto presunto desestimatorio, que abre la puerta de la impugnación, por cualquier causa fáctica o jurídica, sin que el que se alegue como único motivo de impugnación la inconstitucionalidad o la incompatibilidad con el Derecho europeo de la norma que crea el impuesto, suponga alteración alguna del procedimiento y vía para, en definitiva, procurar el control jurisdiccional, que de otro modo no sería factible, ello sin perjuicio de las consideraciones que al respecto se hizo por este Tribunal en la sentencia de 21 de mayo de 2018, rec. cas. 113/2017.

TERCERO

Sobre la cuestión con interés casacional y su proyección al caso que nos ocupa.

Dicho lo anterior la respuesta que ha de darse a la cuestión con interés casacional planteada en el auto de admisión es positiva, esto es, la rectificación de una autoliquidación -y la consiguiente devolución de ingresos indebidos- sí es cauce adecuado para cuestionar la autoliquidación practicada por un contribuyente -que ha procedido a ingresar en plazo las cuantías por él calculadas en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a fin de no ser sancionado por dejar autoliquidar e ingresar en plazo-, cuando entienda indebido el ingreso tributario derivado de tal autoliquidación al considerarlo contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea [...]".

Dada la sustancial coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 7 de julio de 2021 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los examinados en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.

En consecuencia, cabe concluir que el hecho de que se impugne una autoliquidación previamente presentada, como hizo la hoy recurrente, en ningún caso puede suponer, como parece desprenderse de la sentencia impugnada, que dicha actuación -la presentación obligatoria de la autoliquidación del Impuesto sobre las viviendas vacías de Cataluña (modelo 510), correspondiente al ejercicio 2016- implique la aceptación y el reconocimiento de la normativa aplicable al tributo.

Antes al contrario, la entidad recurrente, pese a considerar que la normativa reguladora del impuesto sobre las viviendas vacías podía ser contraria a la Constitución, cumplió con su obligación y presentó su autoliquidación, procediendo a ingresar su importe, si bien posteriormente promovió el único procedimiento que la normativa tributaria tiene previsto para la devolución de un ingreso que considera indebido, como es la rectificación de la autoliquidación presentada por el referido impuesto, interesando su rectificación y la consecuente devolución de lo ingresado indebidamente, siguiendo el procedimiento que establece el art. 120.3 de la Ley General Tributaria y los artículos 126 y siguientes del RGIT.

A lo expuesto se añade que la resolución de la Junta de Tributos fue formalmente ortodoxa, al partir de la base de que fue correcta y admisible la solicitud de devolución de ingresos indebidos y la rectificación de la autoliquidación presentada, siendo el fundamento para desestimar la reclamación que la Junta se debe al Derecho dado, sin que la ley ni el reglamento puedan ser cuestionados en su validez y eficacia. Ello implica que no consideró incorrecta la petición de rectificación de la autoliquidación, esto es, no negó el derecho del reclamante a promoverla, sino que lo que hizo fue expresar que no había derecho, de fondo, a la devolución, por no ser indebidos los ingresos, al estar amparados en normas jurídicas que no habían sido suspendidas en su ejecución.

TERCERO.- Aplicación al caso de la expresada doctrina.

Consecuencia necesaria de lo expuesto y de la interpretación que hemos efectuado sobre los artículos 120 y ss. de la LGT y 126 a 129 del Real Decreto 1065/2007, es que el recurso de casación debe ser estimado, toda vez que el criterio establecido por la Sala de instancia es contrario a la correcta interpretación del artículo 120 LGT y que, no hay inconveniente alguno en que la Sala de instancia decida y resuelva, con libertad de criterio, si asiste o no la razón a la entidad recurrente en su solicitud de devolución de ingresos indebidos, la cual debe ser examinada en cuanto al fondo.

No obstante, esta propia pretensión de fondo no puede ser atendida, pues siendo el único motivo jurídico esgrimido por la recurrente en su demanda frente a la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos el de la disconformidad del impuesto con la Constitución, sin hacer valer otros eventuales motivos impugnatorios, no puede desconocerse que la STC 4/2019, de 17 de enero (BOE núm. 39, de 14 de febrero de 2019), desestimó el recurso de inconstitucionalidad nº 2255/2016, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los artículos 1, 4, 9.1, 11 y 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías.

En efecto, el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, previa aclaración de que para la resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto debía de atender al conjunto de dicha Ley -con la excepción de las disposiciones modificativas primera, segunda, cuarta y quinta, que no están referidas al tributo controvertido- por considerar "...que el vicio de inconstitucionalidad, en caso de existir, afectaría a toda la regulación del impuesto sobre las viviendas vacías", de tal forma que "los preceptos no impugnados solo tienen eficacia normativa cuando se ponen en conexión con los recurridos", sosteniendo que su análisis había de "referirse a toda la regulación legal del tributo", entra a examinar la vulneración aducida del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), en relación con los tributos locales, y específicamente, con el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), y concluye en los términos siguientes:

"[...] En suma, entre el impuesto sobre las viviendas vacías y el IBI se aprecian diferencias sustanciales, que llevan a concluir que no estamos ante tributos "coincidentes" ( STC 210/2012, FJ 6) ni "equivalentes" ( STC 53/2014, FJ 3) a efectos del artículo 6.3 LOFCA".

Asimismo, añade que:

"[...] En suma, con base en lo razonado, debemos concluir que el impuesto sobre las viviendas vacías tampoco vulnera lo dispuesto en el artículo 6.3 LOFCA en relación con el recargo para inmuebles residenciales desocupados con carácter permanente previsto en el artículo 72.4 LHL".

En último término, hay que recordar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia núm. 988/2019, de 17 de diciembre, dictada en el recurso 154/2016, desestimó el recurso interpuesto por la Asociación Española de la Banca (AEB) contra el Decreto 183/2016, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre viviendas vacías. Tal sentencia ha sido reiterada por la núm. 1014/2019, de 19 de diciembre (recurso 156/2016) y por la núm. 1031/2020, de 4 de marzo (recurso 38/2017), entre otras.

Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia.

CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al tercero, in fine, de la sentencia precedente que se ha reproducido.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación deducido por el procurador don Ignacio López Chocarro en la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia nº 2611/2020, de 22 de junio, pronunciada en el recurso nº 276/2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Desestimar el recurso nº 276/2018, entablado por BBVA contra la resolución de 11 de abril de 2018, de la Junta de Tributos de Cataluña que desestimó la reclamación formulada contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto autonómico sobre viviendas vacías, año 2016, por un importe de 3.345.625,00 euros.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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