ATS 659/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución659/2022
Fecha09 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 659/2022

Fecha del auto: 09/06/2022

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20994/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20994/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 659/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 9 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos de Rollo de Sala nº 1244/2021, dimanante de Expediente Penitenciario nº 1757/2018 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid, se dictó auto de fecha 30 de abril de 2021, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso apelación interpuesto por el interno Demetrio, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2021 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto por el interno contra el acuerdo de fecha 14 de octubre de 2020 de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario denegándole el permiso de salida.

SEGUNDO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por Demetrio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, la contradicción existente entre el auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, los autos 3257/2020 de 18 de noviembre, 584/2021 de 4 de febrero, 1415/2021 de 17 de marzo, 2199/2021 de 20 de mayo, y 3166/2021 de 7 de septiembre dictados por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- A) Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de abril de 2021, que desestimó el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el auto recurrido presenta contradicciones en relación con los autos citados como de contraste.

    Alega que la resolución recurrida entra en contradicción con los autos 3257/2020 de 18 de noviembre, 584/2021 de 4 de febrero, 1415/2021 de 17 de marzo, 2199/2021 de 20 de mayo, y 3166/2021 de 7 de septiembre dictados por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, que ante un penado por hechos similares (condenado por tres homicidios en grado de tentativa y un robo con violencia) se han dictado resoluciones favorables al disfrute de permisos penitenciarios.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero, y 541/2016, de 17 de junio, es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario, estableciendo el artículo 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El auto recurrido, dictado el 30 de abril de 2021 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señala que el interno, condenado por delito violento de homicidio, ha extinguido una parte muy pequeña de su condena, lo que ha impedido que la pena pueda incidir en la personalidad del mismo para remover aquellos factores que le han determinado a delinquir; por lo que ha de estarse a que la sanción evolucione favorablemente, existiendo riesgo real de mal uso del permiso y alta probabilidad de reincidencia. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, cuya resolución confirma la Audiencia, también apunta que el interno pertenecía a una banda y que, aunque se dice que se ha desvinculado, no se puede obviar dicha peligrosidad.

    El recurrente invoca las resoluciones de contraste, los autos 3257/2020 de 18 de noviembre, 584/2021 de 4 de febrero, 1415/2021 de 17 de marzo, 2199/2021 de 20 de mayo, y 3166/2021 de 7 de septiembre dictados por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, haciendo referencia a que "ante supuestos de hecho similares se dan resoluciones jurídicas dispares y contradictorias". Pero ello no guarda relación con el asunto objeto del recurso, pues el auto recurrido atiende a las circunstancias personales del interno, fundamentalmente, la necesidad de que la sanción impuesta evolucione favorablemente.

    Siendo que, en definitiva, el auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, se ha valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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