ATC 95/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2022
Número de resolución95/2022

Sección Tercera. Auto 95/2022, de 14 de junio de 2022. Recurso de amparo 5728-2020. Se declara incompetente para enjuiciar la impugnación de una resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita en el recurso de amparo 5728-2020, promovido por don Juan Ángel Alonso Gallego, en proceso contencioso-administrativo.

La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 5728-2020, promovido por don Juan Ángel Alonso Gallego, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el 24 de noviembre de 2020, don Juan Ángel Alonso Gallego, anunció su voluntad de interponer recurso de amparo contra el auto núm. 71/2020, de 21 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valladolid, en la pieza de impugnación de justicia gratuita núm. 1-2020, en el procedimiento abreviado núm. 194-2019, que desestimó su pretensión de que se le abonasen los gastos que le ha ocasionado la solicitud de asistencia jurídica gratuita. En el escrito dirigido a este tribunal se solicitaba el beneficio de justicia gratuita para recurrir en amparo.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2020, la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este tribunal se dirigió al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que, conforme a lo interesado en el escrito antes citado y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en el acuerdo de Pleno de este tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita, se designara, si procedía, abogado y procurador del turno de oficio para la defensa y representación, respectivamente, del solicitante, acompañándose a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.

  3. Por escrito de 17 de diciembre de 2020, que tuvo entrada en el registro del Tribunal el 26 de enero de 2021, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunicó a este tribunal que la solicitud de asistencia jurídica gratuita había sido trasladada a la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, para su resolución, sin que se hubiera procedido a la designación provisional de abogado de oficio, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Estima manifiestamente insostenible la pretensión a defender.

  4. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en reunión de fecha de 22 de enero de 2021, acordó denegar la asistencia jurídica gratuita solicitada por don Juan Ángel Alonso Gallego para el procedimiento recurso de amparo 5728-2020, seguido ante el Tribunal Constitucional. La Comisión confirmó la valoración adoptada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, respecto a considerar la pretensión del actor manifiestamente insostenible en el citado recurso de amparo.

  5. Mediante escrito de 20 de abril de 2021, presentado en el registro general del Tribunal Constitucional con fecha 23 de abril, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita comunica a este tribunal que el recurrente había impugnado la anterior resolución, que se había remitido copia del expediente para su resolución al Decanato de los Juzgados de Madrid, y que el resultado de la misma se notificaría a este tribunal. Dicha remisión del expediente de impugnación del acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 22 de enero de 2021, se realizó por la secretaria de la Comisión, asimismo, con fecha de 20 de abril de 2021. Por providencia de fecha 26 de abril de 2021, la Sección Tercera de este tribunal acordó el archivo provisional de las actuaciones hasta en tanto no se resuelva la impugnación antes referida, quedando obligado el recurrente a comunicar la resolución definitiva que recaiga en la referida impugnación.

  6. Con fecha de 14 de mayo de 2021, se recibe escrito en el registro general del tribunal en el que don Juan Ángel Alonso Gallego solicita “cesación de vía de hecho […] del acto del recurso de amparo” solicitando que se mantenga la suspensión del curso del proceso de dicho recurso hasta que se notifique la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita. Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2021, la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este tribunal acuerda unir el anterior escrito y estar a lo acordado en la resolución de 26 de abril de 2021, dándole traslado de copia de la comunicación de fecha 20 de abril de 2021 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita.

  7. El 27 de diciembre de 2021, el recurrente presenta un nuevo escrito en el que solicita que se reconozca la ilegalidad de la actuación de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita al no designar abogado de oficio para interponer el recurso de amparo núm. 5728-2020. Acompaña a dicho escrito el auto núm. 67/2021, de 14 de diciembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2. En dicho auto se decide declarar la incompetencia objetiva de dicho juzgado para conocer de la impugnación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, por la que se confirma la valoración adoptada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, respecto a considerar la pretensión del actor manifiestamente insostenible, en el recurso de amparo núm. 5728-2020. Asimismo acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Constitucional para que ante la misma siga el curso del proceso.

  8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sección Tercera de este tribunal, de fecha 12 de enero de 2022, se acordó tener por recibido el escrito remitido por don Juan Ángel Alonso Gallego de fecha 22 de diciembre de 2021 y la resolución del expediente de impugnación de justicia gratuita de fecha 17 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2. Asimismo, se acordó conceder un plazo de tres días al recurrente y al abogado del Estado para que se pronuncien sobre la competencia de este tribunal en orden a conocer de la impugnación a la que se refiere el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional.

  9. El abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 27 de enero de 2022. Señala que la pretendida insuficiencia económica del solicitante no puede considerarse sobrevenida con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, puesto que ya solicitó el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita con la presentación del recurso de amparo. Por ello, de conformidad con una consolidada doctrina constitucional reflejada, entre otras resoluciones, en los AATC 95/2013 , de 7 de mayo, y 35/2020 , de 6 de marzo, considera que el Tribunal Constitucional carece de competencia para resolver sobre la concesión del beneficio de justicia gratuita.

  10. El recurrente presentó su escrito de alegaciones que fue recibido en el Tribunal Constitucional con fecha de 2 de febrero de 2022. En síntesis, ratifica todos los pedimentos efectuados con anterioridad e interesa que el Tribunal Constitucional reconozca la ilegalidad de la actuación de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita al no designar abogado de oficio para interponer recurso de amparo.

  11. Con fecha de 17 de febrero de 2022, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, remitió al Tribunal Constitucional el recurso contencioso administrativo (procedimiento abreviado núm. 144-2021), al haberse dictado auto de incompetencia de dicho juzgado para conocer del recurso planteado, y entender ser competencia del Tribunal Constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Como se ha indicado en los antecedentes, don Juan Ángel Alonso Gallego presentó un escrito ante este tribunal, en el que manifestaba su intención de interponer recurso de amparo contra una resolución judicial y, para la efectiva formalización del referido recurso, solicitó que se le designara abogado y procurador del turno de oficio. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita le denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al entender que su pretensión era manifiestamente insostenible. El interesado impugnó dicha decisión a través de la vía prevista en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 dictó auto, de fecha 14 de diciembre de 2021, en cuya virtud acordó que se remitieran a este tribunal las actuaciones relativas a la referida impugnación.

  2. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos análogos. Concretamente en el ATC 75/2017 , de 9 de mayo, FJ 2, con cita del ATC 112/2012 , de 31 de mayo, recordamos que el Tribunal Constitucional solo es competente para resolver impugnaciones referidas al derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando la insuficiencia económica del solicitante tiene lugar después de la interposición del recurso de amparo.

    Y señalamos que “resulta, por tanto, que, según lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de este tribunal de 18 de junio de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 enero, la competencia para resolver este tipo de reclamaciones solo corresponde al Tribunal Constitucional cuando la situación de insuficiencia económica sobreviene una vez interpuesto el recurso de amparo, de lo que debe deducirse que en el supuesto de que la insuficiencia económica se produzca antes de la interposición de este recurso, este tribunal no es competente para su resolución. Así lo hemos afirmado en los AATC 138/1997 , de 7 mayo, FJ 3, y 204/1997 , de 4 junio, FJ 3, en los que expresamente hemos sostenido que el Tribunal es competente 'para conocer de la impugnación contra la denegación del reconocimiento en el exclusivo supuesto en que la situación de insuficiencia económica sobrevenga con posterioridad a la interposición del recurso de amparo”’ (AATC 75/2017 , FJ 2, y 35/2020 , de 6 de marzo).

  3. En el presente caso, la solicitud de asistencia jurídica gratuita se efectuó en el mismo escrito en que se anunciaba la pretensión de formular demanda de amparo, por lo que la situación que justificaría la concesión del referido derecho no sobrevino con posterioridad a la presentación del referido escrito. Todo ello conlleva, conforme a lo anteriormente expuesto, que este tribunal carezca de competencia para resolver la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita que denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita a don Juan Ángel Alonso Gallego, para la interposición de recurso de amparo contra el auto núm. 71/2020, de 21 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valladolid, en la pieza de impugnación de justicia gratuita núm. 1-2020, en el procedimiento abreviado núm. 194-2019.

    Por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 y el artículo 4.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

  1. Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la impugnación interpuesta por don Juan Ángel Alonso Gallego contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 22 de enero de 2021.

  2. Devolver al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 las actuaciones que en su día fueron remitidas por dicho órgano a este tribunal.

Madrid, a catorce de junio de dos mil veintidós.

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