ATS, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

AUTO

Fecha del auto: 23/06/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 661/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MSP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 661/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

AUTO

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 23 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Marí Juana se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 7 de abril de 2022, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 22 de octubre de 2020, de la Comisión Permanente, para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias del orden jurisdiccional civil, penal y jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, que aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen correspondiente y se convoca a la entrevista de acreditación de méritos; impugnándose igualmente la desestimación por resolución de 25 de mayo de 2022 de la suspensión solicitada en dicho recurso de alzada.

SEGUNDO

Mediante otrosí, al amparo del art. 129 y siguientes de LJCA, solicita la adopción de la medida cautelar urgente y positiva de suspensión de la ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente de 16 de junio de 2022 y la convocatoria a la realización de la entrevista de méritos, a cuyo efecto y, tras referirse con carácter general a los requisitos legales y jurisprudenciales para la adopción de medidas cautelares, entiende que tales requisitos se cumplen en este caso, señalando que en el recurso de alzada se pedía la anulación del acuerdo de 7 de abril de 2022 y que se dictara otro en el que se la incluyera como aprobada y se la convocara a la realización de la entrevista y, subsidiariamente, para el caso de desestimación del recurso, que de manera cautelar se la convocara a la realización de la entrevista.

Denegada la adopción de la medida cautelar y desestimado el recurso de alzada, actos que son objeto de este recurso, señala la recurrente que está prevista la convocatoria para la realización de la entrevista de méritos, respecto del orden penal, para los días 14, 15 y 21 de este mes de junio y, respecto de la jurisdicción compartida, los días 22, 28 y 29 siguientes, y entiende que la razón judicial de la medida cautelar es la necesidad de evitar que el periodo de tiempo que transcurre hasta la resolución del recurso suponga la pérdida de la finalidad del proceso, ya que de no acordarse la medida cautelar de acudir a la realización de la entrevista de méritos perdería la oportunidad de realizarla definitivamente, por cuanto una vez que las mismas terminen, el concurso oposición se entiende por finalizado y si el recurso fuera estimado se perdería la oportunidad de realizar esta fase del concurso, sería imposible repetir esta última fase de entrevista de méritos, ocasionando a la recurrente un perjuicio de imposible reparación, perdiéndose, por tanto, la finalidad legítima del recurso, por lo que considera que concurre periculum in mora, reiterando que el recurso interpuesto perdería la finalidad legítima aun en el caso de resultar estimado, concurriendo por tanto el criterio de ponderación de intereses.

Añade que concurre la apariencia de buen derecho al existir suficientes elementos de juicio, que permitan la adopción de la medida cautelar solicitada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como señala la jurisprudencia con carácter general, según resulta del art. 130 de la Ley 29/98, de 13 de julio de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la medida cautelar de suspensión podrá acordarse, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, sin embargo y a pesar de ello, como añade el párrafo segundo de dicho precepto, la medida cautelar podrá denegarse si de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Se desprende de ello que lo que justifica la adopción de la medida cautelar es la garantía de la eficacia de un posible fallo favorable para el interesado, de manera que la ejecución del acto no impida la realización de la eventual declaración del derecho del recurrente en la sentencia, es decir, el restablecimiento de su titularidad jurídica. En todo caso, junto a ese perjuicio para el derecho del recurrente han de valorarse el interés público y los intereses de tercero afectados que, aun concurriendo el periculum inmora, pueden justificar la denegación de la medida solicitada.

Así, como indica la sentencia de 27 de abril de 2004, en los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que "esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora"; resoluciones que señalan que el mismo "opera como criterio decisor de la suspensión cautelar".

Pues bien, las circunstancias invocadas por la parte en este caso no justifican la existencia de periculum in mora y menos aún que, en la ponderación de intereses, resulte prevalente respecto del interés público afectado.

Por el contrario, la eventual estimación del recurso comportaría la retroacción del proceso selectivo, respecto de la recurrente, al momento en el que se considerara producida la infracción y la continuación del mismo, mediante la realización de las correspondientes fases del procedimiento, en este caso la entrevista de valoración de méritos, hasta su terminación con el consiguiente resultado conforme a las bases aplicables y reconocimiento, en su caso, de su derecho al oportuno nombramiento con los mismos efectos de los demás participantes que superen dicho proceso. De hecho esta es una situación que se ha venido produciendo en numerosos procesos selectivos.

Por otra parte y a efectos de la ponderación de intereses, lo que la recurrente considera periculum in mora, no es sino la consecuencia del desarrollo del proceso selectivo, mediante la superación de las correspondientes fases del mismo, que se vería gravemente afectado si por la discrepancia de alguno de los participantes en las valoraciones del Tribunal calificador, hubiera de suspenderse su desarrollo o continuar el mismo con la participación de quienes conforme a las bases del proceso no pudieran hacerlo, a resultas de la resolución de la controversia e impugnación planteada por alguno de ellos. Con el planteamiento de la interesada se verían seriamente comprometidos la generalidad de los procesos selectivos y los intereses públicos a que los mismos tratan de dar respuesta, frente a lo cual, el interés de la participante, como acabamos de señalar, en caso de una eventual resolución de fondo a favor de sus pretensiones, resultaría de posible satisfacción, sin que una eventual demora en el reconocimiento de su situación pueda imponerse a la grave afectación que para el desarrollo de los procesos selectivos supondría la generalización de su planteamiento.

Esto resulta particularmente significativo en un caso como el presente en el que la interesada se limita a invocar la vulneración del principio de igualdad al haber sido aprobados ejercicios que objetivamente adolecen de una notable inferioridad técnica respecto al de la recurrente, cuestión cuya decisión solo puede ser el resultado del pronunciamiento en sentencia como cuestión de fondo y con las garantías procesales establecidas.

Por estas mismas razones no cabe apreciar una apariencia de buen derecho, en los términos establecidos por la jurisprudencia, para que pueda imponerse a la ponderación de los intereses públicos afectados, que viene delimitando el alcance de la invocación de tal doctrina del fumus a los efectos de la tutela cautelar, señalando que la apariencia de buen derecho, como causa determinante de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, "ha sido acogida en supuestos muy específicos, en los que resultaba " ab initio" de una manifiesta evidencia la apariencia de lesión a la legalidad cometida por la Administración o constaban sólidos antecedentes jurisprudenciales en los que, para casos iguales, se habían dictado sentencias estimatorias de los respectivos recursos, por lo que era obligado concluir que la misma sentencia estimatoria se repetiría en el supuesto contemplado por la solicitud de suspensión" (A. 29-4-2003), refiriéndose igualmente a su prudente aplicación en el sentido de "que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito" (A. 17-9-2003).

SEGUNDO

Por todo ello procede denegar la adopción de las medidas cautelares que con carácter de urgencia, se solicitan por la recurrente. Sin que haya lugar a la imposición de costas al haberse resuelto inaudita parte.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la adopción de las medidas cautelares que, con carácter de urgencia, se solicitan por la recurrente. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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