ATS 674/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución674/2022
Fecha16 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 674/2022

Fecha del auto: 16/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1788/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1788/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 674/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 10 de noviembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1403/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1837/2019, en la que se condenaba a Aurelio como responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

También se le condena a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 30.000 euros, con los correspondientes intereses legales, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Aurelio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 15 de febrero de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Cabrera Callero, actuando en nombre y representación de Aurelio, por un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, debiéndose aplicar la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal o subsidiariamente, la eximente incompleta por un exceso intensivo.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

Comparece como parte recurrida Ceferino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, oponiéndose al recurso planteado de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El motivo único del recurso de plantea, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, por indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal o subsidiariamente, de la eximente incompleta, por un exceso intensivo.

  1. El recurrente sostiene que su conducta fue consecuencia de una previa agresión ilegítima por parte del denunciante. Afirma que el perjudicado le lanzó una botella, se abalanzó sobre él, le pegó y que "como no podía quitárselo de encima porque es gordo y estaba borracho", le dio un mordisco para defenderse. Mantiene que su versión de los hechos quedó perfectamente acreditada a través de la declaración de su madre, Soledad, y a través del único testigo presencial que depuso en el acto del juicio, quien reconoció haber escuchado el grito "¡Colombia, es mi hijo!". Señala que la única valoración lógica y racional de la anterior expresión, que atribuye a su madre, es entender que esta la profirió, en forma de súplica, para que el denunciante no siguiera agrediéndole.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, en síntesis, los siguientes hechos:

    "Sobre las 00:30 horas del día 26 de agosto de 2019, Aurelio estaba en el interior de un bar con su madre, que jugaba al dominó con Ceferino, de 50 años, iniciándose una discusión entre ambos cuando llegó la hora de pagar y salir del local, momento en el que el acusado lanzó una botella de cristal a Ceferino, y cuando éste se dirigió hacia Aurelio, la madre del acusado intentó sujetarle para evitar que le pegara, diciéndole que era su hijo, momento en que el acusado se le abalanzó, dándole dos fuertes mordiscos en la oreja derecha, que le arrancó y huyendo del lugar al que estaba llegando la policía".

    La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos, con extensa cita de la jurisprudencia de esta Sala que aborda la operatividad de las eximentes reclamadas, señalando, en primer lugar, que ninguna prueba avalaba la versión exculpatoria del recurrente. Constató que el relato de hechos declarado probados había quedado acreditado a través de la declaración inculpatoria de la víctima, que en este caso superaba con holgura los filtros o controles jurisprudenciales, porque el perjudicado había ofrecido "un relato contundente y sin fisuras", avalado por unos partes facultativos que acreditan la realidad de las lesiones padecidas. También refirió que el relato fáctico referido "refleja con claridad la ausencia de los elementos necesarios para la aplicación de le legítima defensa, ni como eximente completa ni como eximente incompleta". Antes bien, exponía el Tribunal de apelación, lo que los hechos probados relataban era un ataque injustificado del acusado, sin hacer referencia a una actuación previa por parte del denunciante que pudiera justificar una reacción tan violenta y desmedida.

    Esta decisión ha de ser mantenida en esta instancia. El recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el previo recurso de apelación y la respuesta dada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto no existe prueba de una agresión ilegítima, por lo que no se puede hablar de legítima defensa.

    En todo caso, lo que se cuestiona de nuevo por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional elegido, que exige partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre). La argumentación del motivo de casación no los respeta. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, la desestimación de la pretensión del recurrente es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la concurrencia de las eximentes o atenuantes reclamadas a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en el factum de la resolución recurrida, lo que insistimos, no es factible a través de este motivo de casación.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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