ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3126/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 3126/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 57/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 310/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ayamonte.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Cristina Deza García, en nombre y representación de Banco Santander S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Luisa Torres Toronjo, en nombre y representación de Ayuntamiento de Cartaya, como parte recurrida, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia dictada en cumplimiento del art. 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes comparecidas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada a ambas partes litigantes.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del ayuntamiento recurrido ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula por la entidad bancaria que fue demandada y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre nulidad de un contrato marco de operaciones financieras y dos confirmaciones de permuta financiera (swap) promovido por el ayuntamiento que ahora es parte recurrida, que -atendida la clase de procedimiento y su cuantía- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, que ha sido adecuadamente invocada por el banco recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación debe ser inadmitido, ya que en los tres motivos formulados concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC, de carencia de fundamento, según se examina a continuación.

  1. En el motivo primero, ya que la tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala, desarrollada a partir de la 89/2018, de 19 de febrero. La actuación del Ayuntamiento que describe el banco recurrente solo tiene la finalidad de que esta sala aplique la doctrina fijada en la STS del pleno 769/2014 de 12 de enero de 2015que fue, precisamente, la doctrina que vino a matizar la STS del Pleno 89/2018, en materia de contratos de permuta financiera.

    De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301. IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato".

    Esta doctrina ha sido aplicada en las más recientes sentencia, como la STS 58/2021, de 8 de febrero de 2021, con cita en ella de las SSTS 720 y 722/2018, de 19 de diciembre; 3/2019, de 8 de enero; 108/2019, de 19 de febrero; 162/2019, de 14 de marzo; 238/2019, de 24 de abril; 288 y 290/2019, de 23 de mayo; 343/2019, de 13 de junio; 346 y 347/2019, de 21 de junio; 369/2019, de 27 de junio, 604/2019, de 12 de noviembre; 114/2020, de 19 de febrero; 271/2020, de 9 de junio; 272/2020, de 9 de junio; 274/2020, de 10 de junio; 523/2020, 526/2020 y 527/2020, de 14 de octubre; 588/2020, de 10 de noviembre y 670/2020, de 11 de diciembre, que entre otras muchas siguen la línea establecida con la indicada STS del Pleno 89/2018.

  2. En el motivo segundo, porque la tesis del banco recurrente (según la cual "la función pública interventora sí incluye un conocimiento de este tipo de contratos") no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala y, además, se elude la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Según el encabezamiento del motivo -que es la cuestión a la que debe referirse su desarrollo- lo que se plantea y sobre lo que se alega el interés casacional es la incorrecta calificación de la excusabilidad del error.

    Pues bien, lo primero que debe decirse es que la declaración de la sentencia recurrida que se destaca en el desarrollo inicial del motivo (página 14), según la cual "la simple condición de empresario en el contratante" no es suficiente para excluir el error y tampoco "el mero contenido del contrato", se ajustan plenamente al criterio jurisprudencial de esta sala, según deriva de la propia sentencia recurrida en la que se citan numerosas sentencias de esta sala de las que así deriva. Es decir, que en el motivo no se ha justificado que el punto de partida -según el motivo- de la sentencia recurrida para examinar la excusabilidad del error incurra en una infracción normativa o vulnere la doctrina de esta sala.

    Por otra parte, en el desarrollo del motivo se mezclan dos temas distintos (página 17) que exigen un tratamiento independiente, como son la suficiencia de la información facilitada al ayuntamiento (que incide en la existencia del error) y la falta de diligencia del ayuntamiento demandante que puede incidir en la excusabilidad del error, que es el único tema planteado en su encabezamiento (al que deben ir referidas las alegaciones de su desarrollo). Hemos reiterado que en los motivos de casación es necesaria una concreción del tema jurídico planteado, sin que puedan mezclarse alegaciones relativas a temas jurídicos diversos que convertirían el recurso en una tercera instancia. Lo que es contrario a su naturaleza extraordinaria. No corresponde a esta sala discriminar entre las alegaciones del desarrollo cuales son las que deban tenerse en consideración para examinar el tema planteado en su encabezamiento.

    Así pues, nos limitaremos a examinar las alegaciones efectuadas en el apartado b) del motivo sobre la falta de excusabilidad del error (que es el tema planteado en su encabezamiento), y debe concluirse que se eluden las circunstancias fácticas que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida para no otorgar relevancia a la falta del informe del interventor que se plantea en el motivo como elemento determinante de la excusabilidad del error. En la sentencia recurrida no solo se tiene en cuenta que la interventora declaró que no emitió informe alguno porque no era preciso, al considerar que los contratos no implicaban carga ni abono adicional por parte del ayuntamiento, dado que el importe a abonar en concepto de intereses ya estaba presupuestado y estimaba que se produciría esa vía de compensación y nunca se pagaría más de ese importe, sino que, además, tiene en cuenta el nivel de información dado al ayuntamiento (simulaciones en las que solo se contemplaba el escenario de subida de tipos de interés con expectativas siempre positivas para el cliente en uno de los productos, y en otro con solo tres liquidaciones negativas para el cliente) y también se tiene en cuenta la falta de acreditación de cualquier información sobe el oste de cancelación, No puede el banco recurrente reiterar sin más su posición en el litigo prescindiendo de las circunstancias fácticas tomadas en consideración por la sentencia recurrida.

    A lo dicho hay que añadir que de la STS de 177/2019 de 21 de marzo (que menciona la sentencia recurrida) deriva que la premisa en la que se apoya la tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala, de la que no reconoce la relevancia que el banco recurrente da al informe del interventor para evitar el error. Si bien en aquella sentencia se trataba de un caso en el que sí se elaboró el informe del interventor, en ella declaramos: "La recurrente vincula esta experiencia al dato de que, conforme a la legislación vigente, el acuerdo municipal de celebrar el contrato se adoptó previo informe del interventor. Este razonamiento, que conecta con el de la excusabilidad del error tampoco puede aceptarse. La formación de este funcionario y sus funciones no permiten presumir un conocimiento especializado en productos financieros como los litigiosos de modo que la entidad quede liberada de los deberes de información que le imponía la normativa vigente aplicable, puesto que su función de control y fiscalización se dirige a la adecuación del acto a las disposiciones aplicables en cada caso, sin que le sea exigible conocer los riesgos de la contratación sin contar con la información que debía suministrarle la demandada".

  3. En el motivo tercero, ya que atender a las alegaciones del banco recurrente pasaría por una revisión de la valoración de la prueba para fijar "el resto de los hechos acreditados de los que cabe concluir que el ayuntamiento confirmó tácitamente su presunto error", que según se dice (página 23) la sentencia recurrida obvia, hechos que, por otra parte, no se describen en el motivo pues la sentencia recurrida sí ha tenido en cuenta "operaciones de tesorería a corto plazo para refinanciar la deuda" que ha sido valorado en ella como no determinante de una voluntad confirmatoria, es decir, las ha tratado como una voluntad cumplidora del ayuntamiento pero no con trascendencia confirmatoria, razonamiento que no se combate; tampoco explica el banco recurrente por qué la visita del banco al ayuntamiento en el año 2010 (en la que, según la sentencia recurrida, solo fue para ofrecer al ayuntamiento posibles soluciones que "solo pasaban por mantener la vigencia de la operación o cancelarla, abonando el coste ...... según la información también en ese momento facilitada- aproximados 600.000 euros") es un elemento indiciario de la voluntad confirmatoria del ayuntamiento; ni desde luego explica el banco recurrente qué actuaciones de "no revisión de los procedimientos de contratación" suponen un dato indicativo de la voluntad de confirmación.

    En definitiva, no es posible atender a las alegaciones de este motivo sin revisar la valoración probatoria para fijar, en relación con esos hechos destacados en el motivo, dónde estaba la manifestación de la voluntad confirmatoria del ayuntamiento, pues si lo que el banco pretende es que el pago de liquidaciones, la visita del banco para informarle de la evolución y ofrecerle una solución y el mantenimiento de unos contratos cuya cancelación suponían un coste elevado son elementos determinantes de una voluntad confirmatoria, es una tesis que no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala (STS 105/2017, de 17 de febrero, y STS 107/2017, de 17 de febrero, por citar alguna).

    Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede añadir que el banco recurrente solo pretende someter a esta sala una alternativa de enjuiciamiento más favorable a sus intereses, pero desde los hechos que fija la sentencia recurrida no ha justificado el interés casacional.

    eludiendo el amplio cuerpo de doctrina jurisprudencial que avala la valoración jurídica que ha hecho la Audiencia Provincial de los hechos fijados en la sentencia,

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. El banco recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

  3. Procede imponer al banco recurrente las costas del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 57/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 310/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ayamonte.

  2. ) Declarar firme la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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