SAP Madrid 244/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2022
Fecha08 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0106843

ROLLO DE APELACIÓN Nº 327/21

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 780/2018

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Parte recurrente: DON Amadeo

Procurador: Don Francisco Javier Pozo Calamardo.

Letrado: Don Alberto Gómez-Rico Castro.

Parte recurrida:"INMOBICO 2002, S.L."

Procurador: Don Rafael Gamarra Mejías.

Letrada: Doña Bernadette Pradera Martín.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA Nº 244/2022

En Madrid, a ocho de abril de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 327/21, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 dictada en el juicio ordinario núm. 780/2018 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, DON Amadeo; y como apelada, la entidad "INMOBICO 2002, S.L.", ambas partes representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "INMOBICO 2002, S.L." contra don Amadeo y don Camilo en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictara sentencia interesando:

"1/ Que se declare la existencia de responsabilidad individual y solidaria de los Administradores Demandados.

2/ Que se condene solidariamente a ambos al pago de la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIECISIETE (44.798'17 €), en concepto de daño causado a mi mandante, coincidiendo con la suma adeudada por la sociedad a la que administran, además de los intereses devengados a contar de la presente Demanda;

3/ Que se condene a ambos Demandados al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales don Rafael Gamarra Mejías, actuando en nombre y representación de INMOBICO 2002 S.L., condenando a don Camilo y a don Amadeo a pagar a la actora la cantidad de 44.798Ž17 euros, más los intereses legales.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del codemandado don Amadeo se interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido, se opuso la parte actora. Tramitado el recurso en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 7 de abril de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La mercantil "INMOBICO 2002, S.L." formuló demanda contra don Amadeo y don Camilo, en su calidad de administradores mancomunados de la entidad "FADO RESTAURANTE, S.L.", en reclamación de 44.798,17 euros de principal, más los correspondientes intereses legales.

La cantidad reclamada se corresponde con la deuda que la entidad administrada por los demandados mantiene con la demandante por el impago de las rentas por el alquiler de un local de negocio correspondiente a las mensualidades de diciembre de 2015 hasta el desalojo del local el 14 de marzo de 2017, por importe de 35.533,20 euros, más 9264,97 euros en concepto de costas tasadas en el correspondiente juicio de desahucio y de reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid.

La parte demandante ejercitó contra los administradores demandados la acción individual de responsabilidad con fundamento en el artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Muy resumidamente, se alegaba que los demandados dilataron, pese a que la sociedad no podía atender el pago de la renta, la ocupación del local y su entrega a la arrendadora, oponiéndose incluso al desahucio alegando con mala fe pagos inexistentes. Además, señalaba que la sociedad ni siquiera depositaba las cuentas anuales generando una opacidad sobre su situación patrimonial que impedía a la actora conocer y comprobar la situación financiera de la deudora.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y condena a ambos demandados al apreciar la concurrencia de todos los requisitos para el éxito de la acción individual de responsabilidad. En esencia, la sentencia imputa a los demandados un comportamiento negligente al oponerse al desahucio alegando pagos inexistentes y reteniendo el local hasta el lanzamiento pese al impago de la renta. También destaca que al desaparecer la sociedad del domicilio social y no depositar las cuentas en el Registro Mercantil desde su constitución, se genera una absoluta falta de transparencia respecto de los activos que pudiera tener y su situación financiera. Los administradores tampoco promovieron la ordenada disolución de la sociedad para liquidar ordenadamente su patrimonio, lo que provocó que fuese imposible encontrar bienes suficientes con los que hacer frente a la cantidad a la que la sociedad había sido condenada por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Frente a la sentencia se alza el codemandado don Amadeo para que se revoque la sentencia dictada en la instancia precedente y se desestime la demanda, sobre la base de las siguientes alegaciones: a) incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la excepción de inadecuación de la acción opuesta por el ahora apelante en la contestación a la demanda; b) incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia sobre la compensación alegada por el codemandado apelante; c) incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia sobre las causas que determinan la inexistencia de responsabilidad del apelante; d) error en la valoración de la prueba sobre la insolvencia de la deudora; y e) falta de concurrencia de los requisitos para apreciar la responsabilidad del codemandado.

La parte actora se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones de la parte apelada sobre el alcance de la revisión probatoria en la segunda instancia, conviene aclarar que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal "ad quem" en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos en que aquélla resulte ilógica, incurran en error de hecho, se opongan a las máximas de experiencia o a las reglas de sana crítica, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, si bien constreñida por los términos en que se produce el debate en segunda instancia ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), además de, como ya le sucedía al tribunal a quo, por aquellos en quedó definida la litis en la primera instancia ( art. 456.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Con mayor precisión lo expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia de nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar: "... es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000, calificó con precisión la apelación en esto términos: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos...

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