SAN, 13 de Abril de 2022

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:2583
Número de Recurso640/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000640 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03410/2018

Demandante: DOÑA Caridad

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a trece de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 640/2018, interpuesto por Dª Caridad, representada por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de abril de 2.018, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada número 272/2015 deducido por la aquí demandante contra la que había dictado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia el 25 de septiembre de 2014, ésta a su vez estimatoria parcial de la Reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada frente al Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, en relación al Acuerdo de liquidación provisional dictado por el Inspector Regional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la Coruña, por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2.006.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 8 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto dictado en fecha 11 de junio de 2018 , con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 31 de enero de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando:

". ..que, teniendo por presentado este escrito y la documentación que se acompaña, y copia de todo ello, y se digne a admitirlo, dé traslado a la otra parte, y en mérito de lo expuesto, tenga por formulada, en tiempo y forma hábiles al efecto, la DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO frente al fallo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 05 de abril de 2.018, por el que estima parcialmente la Reclamación Económico-Administrativa, con número de referencia NUM001, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en su día, por la que, estimando las pretensiones de esta parte:

(i ) Estime que se ha incumplido el plazo de duración del procedimiento inspector como consecuencia de que la Inspección no ha practicado nueva liquidación derivada de la retroacción de actuaciones ordenada por la Resolución parcialmente estimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia del 25 de septiembre de 2014, y por tanto, no teniendo las actuaciones inspectoras efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia del incumplimiento del plazo de duración, declare prescrito el derecho a comprobar y liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, y anule la liquidación practicada.

(i i) Estime que la operación de aportación de activos realizada por esta parte estaba amparada en motivos económicos válidos, siéndole por tanto de aplicación el régimen especial previsto en el artículo 94 TRLIS en la redacción vigente en el momento de constitución de SANTO MOURO.

(i ii) Anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, relativa a la Reclamación Económico-Administrativa, con número de referencia NUM001, por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006.

(i v) Y la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada y todo lo demás que haya lugar en derecho."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Admitida la prueba propuesta por la parte actora, las partes presentaron respectivamente sus escritos de conclusiones.

QUINTO

Inicialmente se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2021; si bien mediante Providencia de la misma fecha, y toda vez que resultaba necesario " el esclarecimiento de determinados hechos referidos a documentos que, o bien no obran en el expediente, o los que obran son incompletos, y de conformidad con el art. 61.1 y 4 de la LJCA ", se acordó dejar sin efecto el citado señalamiento y requerir a la parte recurrente para que aportase determinada documentación, y dirigir asimismo oficio a la Administración demandada y a la Dependencia Regional de Recaudación con el fin de que hicieran lo propio. De los documentos remitidos se confirió traslado a las partes para que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente, lo que verificaron presentando los correspondientes escritos.

SEXTO

Tras todo ello, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de abril de 2.018, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada número 272/2015 deducido por la aquí demandante contra la que había dictado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia el 25 de septiembre de 2014, ésta a su vez estimatoria parcial de la Reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada frente al Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, en relación al Acuerdo de liquidación provisional dictado por el Inspector Regional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la Coruña, por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2.006.

SEGUNDO

A los efectos de dictar la presente sentencia interesa dejar ya sentados los siguientes antecedentes, que resultaron de las resoluciones anteriormente mencionadas, del expediente administrativo y de la propia relación de hechos contenida en la demanda:

  1. ) Dentro del plazo reglamentario la ahora demandante presentó su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2.006, de la que resultaba una cuota a ingresar de 117.670,92 euros.

    No se consignó en dicha declaración ganancia patrimonial alguna que derivase de la aportación no dineraria realizada en la constitución de la sociedad SANTO MOURO INVERSIONES SIGLO XXI, S.L. Y en concreto: 359.315 acciones de la sociedad BIPADOSA, S.A, que representan el 8,30% de los fondos propios de la sociedad y valoradas en el momento de su constitución en 49.211.782,00 euros; 359.315 participaciones sociales de la sociedad BIPADOSA DISTRIBUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN, S.L, que representan el 8,30% de los fondos propios y valoradas en ese momento en 1.641.350,00 euros; 160.000 acciones de FREIRE HERMANOS, S.A., que representan el 6,67% de la sociedad y valoradas en 2.023.520,00 euros. Las antedichas aportaciones no dinerarias se acogieron, así, al régimen fiscal especial contemplado en el capítulo VIII del Título VII del Real Decreto legislativo 4/2004, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en el momento de la constitución de la mercantil.

  2. ) El 22 de marzo de 2011 fue notificado el comienzo de las actuaciones inspectoras respecto al IRPF correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007. El Inspector actuante consideraba procedente regularizar la ganancia derivada de la aportación de los valores indicados, al no estimar aplicable el citado régimen especial por no cumplirse el requisito previsto en el artículo 94.1.c)2ª TRLIS, consistente en que las acciones/participaciones aportadas representen al menos un 5% del capital de la entidad transmitida, así como porque la operación adolecía de un motivo económico válido, por lo que era aplicable la cláusula antiabuso prevista en el artículo 96.2 TRLIS.

  3. ) Con fecha 11 de abril de 2.012 la Dependencia Regional de Inspección notificó el Acuerdo de Liquidación Provisional, del que resultaba una deuda a ingresar de 2.093.821,93 euros, correspondiendo 1.649.881,63 al principal y 443.940,30 a los intereses de demora.

  4. ) Al mismo tiempo, se abrió un procedimiento de la misma naturaleza y por la misma operación a su cónyuge, Pedro Francisco, así como a la propia mercantil.

    Respecto a don Pedro Francisco, el procedimiento concluyó con Acuerdo de Liquidación del que resultaba una deuda a ingresar de 2.085.224,75 euros, correspondiendo 1.643.107,26 al principal y los 442.117,49 restantes a intereses de demora. La regularización consistía en atribuirle el 50% de la ganancia generada por la aportación de las acciones de las sociedades BIPADOSA, S.A. y BIPADOSA DISTRIBUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN, S.L., entendiéndose que los valores tenían carácter ganancial, lo que suponía que ni don Pedro Francisco ni doña Caridad ostentaban el porcentaje necesario del capital de la sociedad para poder aplicar este...

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