SAN, 8 de Junio de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:2577
Número de Recurso851/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000851 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16532/2019

Demandante: ASSOCIATION SPORTIVE MONACO S.A.

Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a ocho de junio de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 851/2019, se tramita a instancia de Association Sportive Monaco SA, representada por el Procurador D. Rafael Ros Fernández y asistida por el Letrado D. Ángel Juárez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (R.G.: 2148/2016), relativa al Impuesto sobre la Renta de no Residentes del ejercicio 2014 y cuantía de 6.676.491,50 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El 2 de diciembre de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (R.G.: 2148/2016).

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 3 de julio de 2020.

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 21 de enero de 2021.

CUARTO. - Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que seguidamente se expresará.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 (R.G.: 2148/2016).

La resolución impugnada desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Association Sportive Monaco SA (en adelante, AS Monaco) contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ejercicio 2014.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:

(i) Si el contrato de trabajo del jugador D. Aquilino (en adelante, D. Aquilino) con AS Monaco, y la inscripción del mismo en la Federación Francesa de Fútbol constituye un derecho que integra el patrimonio de AS Monaco.

(ii) Si los rendimientos obtenidos por AS Monaco como consecuencia del traspaso del jugador D. Aquilino al Real Madrid Club de Fútbol (en adelante, Real Madrid) deben calificarse como ganancia patrimonial o como un rendimiento de actividad económica.

(iii) Si los rendimientos obtenidos por AS Monaco como consecuencia del traspaso del jugador D. Aquilino al Real Madrid derivan de un derecho que deba cumplirse o se ejercite en territorio español.

(iv) Si los rendimientos obtenidos por AS Monaco como consecuencia del traspaso del jugador D. Aquilino al Real Madrid derivan de un pago realizado por esta última entidad, residente en España, o derivan de un pago del jugador D. Aquilino, no residente.

(v) Si la solidaridad deducida del precio del contrato debe reducir la base imponible sujeta a tributación en España.

(vi) Si, conforme al Derecho de la Unión, deben deducirse los gastos que no han sido contemplados en el acuerdo de liquidación al tratarse de un movimiento de capital de los protegidos por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(vii) Si, conforme al Derecho de la Unión, deben deducirse los gastos que no han sido contemplados en el acuerdo de liquidación al tratarse de una prestación de servicios.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. El 13 de junio de 2013 el Club Futebol do Oporto transfirió a AS Monaco los derechos federativos y económicos del jugador D. Aquilino por un importe de 45.000.000 euros.

  2. El 21 de julio de 2014 AS Monaco acordó la transferencia de los citados derechos federativos y económicos del citado jugador al Real Madrid por un importe de 75.000.000 euros.

  3. Por la Inspección de los tributos se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación con AS Monaco, como consecuencia de las cuales el 13 de octubre de 2015 se formalizó acta modelo A02 y número de referencia NUM000.

  4. El 1 de marzo de 2016 se dictó acuerdo de liquidación por el que resultó una deuda tributaria de 6.676.491,50 euros, de los que 6.300.000 correspondían a cuota y 376.491,50 euros a intereses de demora.

  5. La Inspección consideró que la ganancia patrimonial obtenida por AS Monaco, derivada de la transferencia al Real Madrid de los derechos federativos y económicos del jugador D. Aquilino, debía tributar en territorio español.

  6. Disconforme con el anterior acuerdo, el contribuyente interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimada por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

    Sobre si el contrato de trabajo del jugador D. Aquilino con AS Monaco, y la inscripción del mismo en la Federación Francesa de Fútbol constituye un derecho que integra el patrimonio de AS Monaco

    TERCERO.- El primer motivo del recurso, en síntesis, suscita la cuestión de si el contrato de trabajo del jugador D. Aquilino con AS Monaco, y la inscripción del mismo en la Federación Francesa de Fútbol constituye un derecho patrimonializable y transmisible por la entidad. A juicio de la recurrente, la respuesta a esta cuestión debe ser necesariamente negativa. De lo contrario, añade la demanda, se cosifica al trabajador y se le convierte en un elemento patrimonial del empresario. Siendo así que ni el trabajo ni los servicios del trabajador pueden conceptuarse como propiedad ni como patrimonio y que tampoco son embargables ni susceptibles de ejecución forzosa o de acción pauliana. Finalmente defiende que lo que ha recibido AS Monaco del Real Madrid ha sido una contraprestación rescisoria para resolver el contrato de trabajo del futbolista que, aunque es obligación de este último, ha sido abonada en este caso por un tercero.

    La Administración demandada se opone a la anterior argumentación aduciendo, en primer lugar, que los derechos federativos tienen una dimensión patrimonial y en esa consideración tienen carácter negociables y, en segundo lugar, que la alegación sobre la naturaleza rescisoria del negocio concluido entre AS Monaco y el Real Madrid no se corresponde con los propios términos del contrato suscrito entre las partes.

    La construcción argumental de la demanda, a pesar del notable esfuerzo argumental desplegado, no se comparte por la Sala, pues no se aceptan las premisas en que se basa en relación a la cosificación del trabajador y a la naturaleza rescisoria del negocio

    Así, en cuanto a la alegada cosificación del trabajador, tal construcción argumental se opone a la jurisprudencia existente sobre la caracterización de este tipo de contratos de transferencia entre clubes de los derechos federativos de un jugador.

    Nos referimos, en particular, a las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1997 (ROJ: STS 1490/1997, FJ 6) y 4 de marzo de 1998 (ROJ: STS 1468/1998, FJ 3).

    Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1997 (ROJ: STS 1490/1997, FJ 6) se pronuncia sobre un alegato similar en los siguientes términos:

    "Por último, tampoco puede apreciarse desconocimiento alguno del principio constitucional que salvaguarda la dignidad de la persona humana - art. 10.1 de la Constitución - y lo erige en fundamento del orden político y de la paz social, y del de igualdad en su vertiente de generalidad en la exigencia de los tributos, con la calificación de transmisión onerosa de derechos para las cesiones profesionales mediante contraprestación económica y por voluntad de todas las partes implicadas. Lo primero, porque, como se señaló al principio, no es la persona o el trabajo lo que se cede o transmite, ni se trata de tráfico de mano de obra mediante el reclutamiento y contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario, que está tajantemente prohibido por el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y que, ciertamente, sería atentatorio a la dignidad humana, sino de cesión de los servicios de un profesional del deporte, por supuesto, con su aquiescencia o consentimiento expreso, mediante contraprestación económica y participación en ella del interesado y dentro de las condiciones legales".

    Y en parecidos términos, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1998 (ROJ: STS 1468/1998, FJ 3) razona del siguiente modo:

    "Con la exposición de los anteriores aspectos, no tratados por la sentencia impugnada ni por las alegaciones de las partes, la Sala ha querido destacar la verdadera naturaleza que, desde su inicio, ha tenido la figura conocida como traspaso de jugadores de una entidad deportiva a otra, mediante contraprestación económica y con consentimiento y participación del deportista, sea por la vía de una cesión temporal o por la de una cesión definitiva. Es decir, lo que se ha querido es afirmar que se trata de una modalidad contractual admitida legalmente, que se refiere a los servicios del jugador y no a su persona o al trabajo en sí...

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