SAN, 30 de Mayo de 2022

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:2496
Número de Recurso39/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000039 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02882/2019

Demandante: Entidad Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.L. (COLEBEGA)

Procurador: SR. SASTRE BOTELLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a treinta de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 39/2019, promovido por el Procurador Sr. Sastre Botella, en nombre y representación de la Entidad Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.L. (COLEBEGA), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 15/10/2018, por la que se estimó en parte las reclamaciones interpuestas por COLEBEGA contra los acuerdos de liquidación, de 27/4/2015 y 28/4/2015 de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), y contra la sanción anudada a los mismos, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2008 a 2012, ambos inclusive.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 15/10/2018, por la que se estimó en parte las reclamaciones interpuestas por COLEBEGA contra los acuerdos de liquidación, y contra la sanción anudada a los mismos, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2008 a 2012, ambos inclusive.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, mediante escrito presentado el 12/3/2019 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora, presentó escrito de demanda el 2/9/2019, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que anule el acto administrativo impugnado y la liquidación de la que trae causa.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 6/11/2020, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO

Recibido el juicio a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, y presentados los respectivos escritos de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento, señalándose para votación y fallo el día 18/5/2022.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso, contenido de la regularización y cuestión litigiosa.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 15/10/2018, por la que se estimó en parte las reclamaciones interpuestas por COLEBEGA contra los acuerdos de liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la DCGC de la AEAT, y contra la sanción anudada a los mismos, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2008 a 2012, ambos inclusive.

Como quiera que la resolución recurrida (estimación parcial) anuló las sanciones, y también una parte de la liquidación subyacente, nos referiremos solo a los aspectos que son controvertidos ante nosotros, por no haber sido anulados por el TEAC.

(I) Regularización de los ajustes extracontables practicados por la entidad recurrente correspondientes al deterioro de valor de las participaciones que tenía en LUSOBEGA.

(II) La deducibilidad de los gastos derivados de los acuerdos internacionales de Marketing.

III Ajustes de los gastos por publicidad en puntos de venta facturados por la alemana LIDL STIFTUNG & CO.

IV Deducciones por acontecimientos de especial interés público ( art. 27 de la Ley 49/2002). "Copa América 2007" y "33ª. Copa América".

Conviene contextualizar que la actividad de la recurrente consiste en el envasado y distribución de bebidas refrescantes. Específicamente, COLEBEGA envasa y distribuye productos de las marcas titularidad de "The Coca-Cola Company", estando dada de alta a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe 428.2, fabricación de Aguas Gaseosas y Otras bebidas analcohólicas. Y, en segundo lugar, que COLEBEGA configuraba una de las embotelladoras independientes de bebidas refrescantes de las marcas titularidad de "The Coca Cola Company" que operaban en España, y tributaba en régimen de consolidación fiscal como entidad "dominante" del grupo consolidado 41/06.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de aportar pruebas ante el TEAC, y la obligación de éste de valorarlas.

Con carácter previo a los concretos motivos impugnatorios, la demanda realiza un amplio alegato sobre la diligencia puesta por Colebega durante el procedimiento inspector, con la finalidad de resaltar que la causa de que no aportara determinada documentación durante el procedimiento inspector, que pudo dificultar la prueba de su derecho, no fue la negligencia.

Este relato, que fundamentalmente se refiere al proceso de integración de las embotelladoras de Coca Cola en España, durante 2013, y las dificultades de gestión documental que ello provocó, por la salida de gran parte del personal, sobre todo del área financiera, es manifiestamente insuficiente ante la demoledora descripción de lo sucedido durante el procedimiento de inspección que contiene el fundamento jurídico quinto, en relación con el tercero, de la resolución del TEAC, que es innecesario reiterar en este momento, del que se desprende que la documentación aportada ante el TEAC pudo perfectamente aportarse ante la Inspección, y, en segundo lugar, incluso la innecesaridad de la misma, porque estas dos cuestiones ya se estaban abordando desde los inicios del procedimiento inspector, y la entidad recurrente no consideraba que fuera una documentación necesaria, como manifestó en la diligencia n.5, de 13/6/2013, que resalta la resolución del TEAC. Por tanto, la decisión del TEAC de no valorar esta prueba por no haber sido aportada en el procedimiento inspector encuentra su amparo en la jurisprudencia que cita, de la que cabe resaltar la sentencia de 10/9/2018 (RCA 1246/2017) que ha sido confirmada en sentencias más recientes de la Sala Tercera, como la de 27/7/2021 (RCA 6012/2019).

Esta documentación iba dirigida a probar por una parte el deterioro de valor de las participaciones de la recurrente en la entidad LUSOBEGA, que, a su vez, participaba en la entidad REFRIGE (Documento anexo nº 1: Cuentas Anuales Consolidadas de REFRIGE respecto el ejercicio 2012); y por otra, la deducción de gastos procedentes de acuerdos internacionales de márketing, como las diferentes embotelladoras (Documento anexo nº 2: Acreditación por parte de la entidad Coca-Cola Services NV/SA (" CCS", en adelante), de que efectivamente los diferentes embotelladores -entre los que se encuentra COLEBEGA-, otorgan mandato verbal expreso para que se negocie y acuerde en su nombre los contratos correspondientes con los citados clientes internacionales).

El TEAC razonó, siguiendo la jurisprudencia citada:

"(...) consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económica-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión puede dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.". Y entendió que " la actitud de COLEBEGA a la hora de aportar elementos probatorios (...) debe calificarse de «abusiva y maliciosa»", considerando, a su vez, que " la manera de proceder de COLEBEGA durante la instrucción de las actuaciones (...) merece el más severo reproche", por lo que no valoró dicha documentación.

Como hemos adelantado, esta posición del TEAC se ajusta a derecho, al razonar, con amplitud y contundencia, por qué Colebega no respetó las reglas de la buena fe en la aportación de documentación, aunque no hiciera una verdadera declaración de abuso o de malicia durante el procedimiento inspector; en cambio, se dice de dónde dimana esa valoración, de qué elementos objetivos existentes en el procedimiento inspector; y desde luego ahora, cuando la demanda ha exteriorizado su comportamiento, la respuesta que ha obtenido de la representación del Estado es igualmente contundente.

TERCERO

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