STS 523/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2022
Fecha07 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 523/2022

Fecha de sentencia: 07/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 134/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 134/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 523/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Comisiones Obreras de Industria, representada y asistida por la Letrada Dª. María Blanca Suárez Garrido, y al que se ha adherido la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), representada y asistida por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, contra la sentencia dictada el 6 de julio del 2020 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 16/2020 seguidos a instancias de la ahora recurrente Comisiones Obreras de Industria contra Compañía Logística de Hidrocarburos S.A. (CLH), UGT-FICA y CGT, en procedimiento de Conflicto colectivo.

Ha comparecido como recurrida la mercantil CLH S.A., representada y asistida por el Letrado D. José Manuel Sánchez-Cervera Valdés, no habiéndose personado el sindicato CGT, no obstante haber sido emplazado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Industria Comisiones Obreras se interpuso demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "se declare el derecho de las personas a las que se las reduce el período de descanso de 12 horas entre cada jornada a que esa reducción sea, posteriormente, objeto de compensación mediante descansos alternativos de duración igual a la reducción experimentada condenando a la empresa CLH, SA a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, adhiriéndose los sindicatos CGT y UGT y oponiéndose la mercantil Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH), según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de julio de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos la demanda formulada por Dª. María Blanca Suárez Garrido, en nombre de Industria Comisiones Obreras, habiéndose personado en el presente procedimiento y adherido a la demanda, Confederación General del Trabajo (CGT) y el sindicato Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), contra, Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH), sobre, Conflicto colectivo, absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Afecta el presente conflicto colectivo a los trabajadores y trabajadoras de la empresa que realizan su jornada en turnos rotativos de mañana, tarde y noche (3 turnos).

SEGUNDO.- Las relaciones laborales en el ámbito de la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de CLH SA 2010-2015, firmado el 5 de mayo de 2011, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de junio de 2011, publicado en el Boletín Oficial del Estado 146 de 20 de junio de 2011 y modificado por Acuerdo Parcial (BOE 28-2-2018). La vigencia del mismo abarca desde el 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2015 encontrándose en estos momentos en ultraactividad. (descripción 37).

TERCERO.- Los trabajadores afectados por el conflicto están adscritos a tres turnos rotatorios de ocho horas cada uno, mañana de 6:00 a 14:00 horas; tarde de 14:00 a 22:00 horas y noche de 22:00 a 6:00 horas. (Hecho pacífico).

CUARTO.- En los cuadrantes se fijan días de trabajo y de descanso. Hay descansos de 16, 24 y 32 horas. (Hecho pacífico, descripción 39).

QUINTO.- El convenio de aplicación permite el desplazamiento de días de descanso. (Hecho pacífico).

SEXTO.- El 17 de mayo de 2019 se celebró el procedimiento de mediación, teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descripción 2).".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Comisiones Obreras de Industria, al que se adhirió UGT-FICA.

El recurso fue impugnado por CLH S.A..

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el recurso de casación ordinaria formalizado por la dirección letrada del sindicato Comisiones Obreras de Industria, al que se adhirió UGT-FICA, se denuncia, con el amparo del art. 207 de la LRJS, la vulneración del art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la regulación del art. 19 del Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo. Se postula al efecto que, en aplicación de las normas referidas, cuando los trabajadores de la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH) que desarrollan su jornada en turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, (horarios de referencia 6.00 a 14.00 mañana /tarde 14.00 a 22.00/ noche 22.00 a 6.00) ven acortado su descanso por la implantación de un nuevo turno por razones organizativas de la empresa, y, en consecuencia, no descansan 12 horas entre jornadas, deben tener una compensación en descanso de un tiempo igual al prolongado (en este caso siempre son 4 horas) y sin que el descanso pueda ser absorbido por los descansos ordinarios programados.

El ámbito de afectación de este conflicto colectivo lo fija la sentencia de la Audiencia Nacional en el HP 1º: el grupo de trabajadores y trabajadoras de la empresa que realizan su jornada en turnos rotativos de mañana, tarde y noche (3 turnos). La resolución indica seguidamente que la reducción del período de descanso entre jornadas de 12 horas es lícita de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, exigiéndose la compensación de la diferencia hasta 12 horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes, sin que este descanso pueda ser sustituido por compensación económica, reseñando también la viabilidad convencional de aquella práctica desde la perspectiva de la reducción. Sin embargo, con relación a la compensación, afirma que en los casos en que se produce la reducción en el descanso -pasando de 12 a 8 horas-, "lo cierto es que se ve compensado en la siguiente jornada donde el descanso pasa de12 a 16 horas, en concreto aumenta en las 4 horas pérdidas por cambios de turno", y acude así a las previsiones de los arts. 27 y 28 (desplazamientos de jornada y desplazamientos de descanso) del convenio de cobertura y a la falta de prueba por los demandantes de que las jornadas impuestas desborden la jornada máxima convencional. Acaba concluyendo que ninguna obligación existe de que esta compensación se produzca con una reducción de jornada.

  1. El Fiscal, en el trámite del art. 214.1 LRJS, informa la desestimación del recurso; destaca lo declarado por la sentencia de instancia acerca de la falta de acreditación por los sindicatos demandantes -a quienes corresponde la carga de la prueba- de que la práctica empresarial desborde la jornada máxima anual establecida en el Convenio Colectivo.

La representación de la entidad CLH S.A. impugna el recurso, poniendo de relieve que lo que pretende es que la reducción ocasional del descanso entre jornadas se compense no tanto con descanso sino con una reducción de jornada, cuando ni la norma lo dispone ni el convenio lo establece. En ningún caso, insiste, ni se da una prolongación de jornada ni resulta superada la jornada máxima anual, sin que se haya intentado siquiera prueba al respecto de lo contrario.

SEGUNDO

1. Las infracciones denunciadas en el recurso alcanzan, como arriba se anunció, al art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la regulación del art. 19 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Dicho art. 19, intitulado Trabajo a turnos, prevé que "1. En las empresas en que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.

  1. En dichas empresas, cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes."

    Otros preceptos del pacto convencional aplicable - arts. 27 y 28 del Convenio Colectivo de CLH SA 2010-2015, firmado el 5 de mayo de 2011, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de junio de 2011, publicado en el BOE de 20 de junio de 2011 y modificado por Acuerdo Parcial (BOE 28.02.2018)- vienen a autorizar y regular los desplazamientos de jornada y de descanso respectivamente.

  2. La parte recurrente invoca la interpretación asumida por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social en Sentencia nº 104/2015 de fecha 9.06.2015, en la que, analizando el descanso entre jornada de los controladores aéreos, estimó la demanda del sindicato, declarando el derecho de los controladores en régimen de turnos a ser compensados con descanso equivalente, de manera expresa y efectiva, por el déficit de horas de descanso.

    Dicha resolución fue confirmada por la STS IV de 20.09.2016, RC 261/2015, en cuya fundamentación se recogía que: "La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones viene referida a la interpretación que quepa dar al indicado precepto, radicando no en el hecho de que la empresa no cumpla la obligación de facilitar el descanso compensatorio, que sí lo facilita, sino en el procedimiento a seguir a la hora de fijar el concreto disfrute de ese descanso.", núcleo de debate que, en cuanto a la forma de fijar el descanso, se evidencia divergente de la ahora examinada, pero comprende también la afirmación de que la parte empleadora sí cumplía con tal deber de facilitarlo. De otro modo, en un supuesto en el que, al igual que el actual, figura una vía de descanso compensatorio en los días posteriores a aquél en el que se había minorado, el debate basculó acerca de la necesidad de que se tenía que haber acordado localmente con los representantes de los trabajadores.

    Esa última exigencia no consta en la presente Litis. Pero sí el hecho coincidente de que los concretos cuadrantes, al fijar los días de trabajo y de descanso, aquí también contemplan descansos superiores al mínimo legal, dado que comprenden descansos de 16, 24 y 32 horas (hecho no controvertido, que refleja el ordinal 4 del relato fáctico).

    El cauce así diseñado puede incardinarse en la compensación automática a que alude el precedente de esta Sala IV arriba identificado, y cuya viabilidad, en términos generales, no excluye. Es decir, en los supuestos en los que acaece una reducción en el descanso -que pasa de 12 a 8 horas-, cabe el entendimiento de que la compensación exigida normativamente tiene lugar cuando en la siguiente jornada el descanso pasa, al menos, de 12 a 16 horas. Este último englobaría de esta forma las 4 horas minoradas con anterioridad, siendo el descanso compensatorio automático, e inmediato, tal y como exige el art. 19 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo ya transcrito, pues el requerimiento de la compensación lo es de índole cuantitativo: de la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general; y temporal: en los días inmediatamente siguientes.

    Como complemento de lo indicado, resulta también relevante dar noticia de la carencia de acreditación de que las jornadas resultantes superen en modo alguno la jornada anual establecida. Correspondía a los actores la probanza de la eventual superación de dicha jornada que hubiera podido derivar de la práctica empresarial que denunciaban, y, sin embargo, no consta que así se hubiera producido. Recordemos finalmente que el texto convencional no contempla, para estos supuestos de reducción del descanso, ni la compensación mediante la minoración de la jornada ni tampoco la de índole económico, a diferencia esta última de los desplazamientos preceptuados en aquellos arts. 27 y 28 del convenio, en relación con los arts. 93 y 94 del mismo texto legal.

TERCERO

Las consideraciones expresadas conllevarán, en línea con lo informado por el Ministerio Público, la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso formalizado.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por Comisiones Obreras de Industria, al que se adhirió la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA).

Confirmar la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de julio del 2020, autos nº 16/2020, declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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