STS 704/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución704/2022
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 704/2022

Fecha de sentencia: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 114/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 114/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 704/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/114/2021, interpuesto por D.ª María Esther, representada por la procuradora D.ª Cristina Matud Juristo y bajo la dirección letrada de Jorge Rafael Muñoz Cortés, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de enero de 2021, por el que se resolvía el recurso de alzada número 323/20. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 5 de abril de 2021 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de enero de 2021, por el que se desestimaba el recurso de alzada número 323/20, que había interpuesto la demandante frente al acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dictado en el expediente disciplinario nº 5/2020 el 29 de septiembre de 2020. Éste último imponía a la demandante, por su actuación como titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus, una sanción de suspensión de un mes como responsable de una falta muy grave de desatención en el ejercicio de los deberes judiciales, prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se ha tenido por interpuesto dicho recurso por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2021.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha concedido plazo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha llevado a efecto mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la resolución objeto del recurso, todo ello con expresa condena en costas para la Administración demandada-recurrida.

Mediante los correspondientes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar y los medios probatorios de los que intenta valerse, así como la realización del trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que tras la tramitación pertinente se dicte sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, con los demás pronunciamientos legales. Por otrosí expresa su oposición a la solicitud de recibimiento a prueba formulada de contrario.

CUARTO

Mediante decreto de 1 de julio de 2021 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente auto de 5 del mismo mes denegando el recibimiento a prueba solicitado.

A continuación se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose posteriormente conclusas las actuaciones.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2022 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo del mismo año, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Doña María Esther impugna en el presente recurso contencioso administrativo la sanción de suspensión de un mes de empleo y sueldo que le impuso la Comisión Disciplinaria por acuerdo de 29 de septiembre de 2020, confirmada en alzada por resolución de 28 de enero de 2021, por desatención en el ejercicio de sus deberes judiciales como magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus.

La recurrente aduce la vulneración del principio de culpabilidad y una errónea tipificación de su conducta, dado que su actuación no puede considerarse responsable del retraso existente en el Juzgado a la vista del rendimiento ofrecido de conformidad con los módulos asignados al mismo y de la carga de trabajo del órgano judicial. Sostiene que su resolución de asuntos por materias y la calificación de asuntos como resueltos se ajustó a criterios técnicos. Finalmente, alega la caducidad del procedimiento al haberse superado el plazo de seis meses desde la incoación del procedimiento disciplinario hasta la fecha en que se notificó la resolución sancionadora.

El Abogado del Estado rechaza las alegaciones de la actora y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sobre la inexistencia de caducidad del procedimiento.

Atendiendo primero a la alegación de carácter formal, hemos de rechazar la reclamación de caducidad del procedimiento, formulada en el quinto y último fundamento. La recurrente sostiene que se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador, ya que el mismo fue incoado el 17 de enero de 2020 y la resolución sancionadora fue notificada el 8 de octubre de 2020, ampliamente superado el plazo de seis meses que prescribe el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sucede, sin embargo, que dicho precepto fue modificado por el apartado 23 del artículo único de la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, que estableció que la duración del procedimiento sancionador no puede exceder de un año. Siendo así, por tanto, que dicha reforma es muy anterior a la incoación del procedimiento sancionador de autos, resulta que la resolución sancionadora se dictó dentro del plazo legal de un año vigente durante la tramitación del procedimiento.

TERCERO

Sobre las alegaciones de la recurrente.

Los cuatro primeros fundamentos de la demanda están dedicados respectivamente a la supuesta vulneración del principio de culpabilidad, a la errónea tipificación de la conducta, a la agrupación de asuntos por materias y a incorporación al programa informático de asuntos no resueltos. En su desarrollo la actora sostiene en definitiva la inexistencia de infracción, al rechazar que haya desatendido sus funciones judiciales y que el retraso existente en el Juzgado sea debido a su propia conducta. La magistrada sancionada considera que la imputación que se le hace del retraso es equivocada, pues dicho retardo se debería a la carga de trabajo del órgano judicial, como lo demostraría su grado de cumplimiento de los módulos de rendimiento aprobados por el Consejo General del Poder Judicial. Y, entiende que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la pendencia de asuntos en el órgano judicial no resulta reprochable al titular cuando éste supera dichos módulos. Así, se debería ponderar la proporción existente entre la pendencia existente en el Juzgado y el número de asuntos resueltos o, alternativamente, ponderar la excesiva dilación en la resolución de uno o varios procesos.

Por otra parte, y en relación con la ordenación por materias, y no por fechas, se debía precisamente al propósito de obtener una mayor eficacia en la tramitación de los asuntos, de forma que el examen de un asunto fuese trasladable a otros con rasgos semejantes. Tal posibilidad y la ordenación del trabajo conforme a criterios técnicos está avalada por este Tribunal Supremo.

Finalmente, señala que la incorporación al programa informático de resoluciones todavía no finalizadas se debía al colapso existente en el Juzgado. Se trataba, afirma, de resoluciones estudiadas y próximas a ser ultimadas que se esperaba poder finalizar en breve tiempo, sin que existiera ánimo de ocultación sino exceso de confianza en poder cubrir la carga de trabajo que pendía sobre el Juzgado.

CUARTO

Sobre el principio de culpabilidad y la tipificación de la conducta.

No es posible aceptar los razonamientos exculpatorios de la recurrente.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la culpabilidad, resulta claro por la propia conducta de la magistrada sancionada que era plenamente consciente de la grave situación de retraso y pendencia del órgano judicial, con independencia de que estuviera cumpliendo los módulos fijados por el Consejo General del Poder Judicial. En efecto, la agrupación por materias y la inclusión en la aplicación informática de resoluciones todavía no dictadas evidencia su conocimiento de la situación de retardo irregular existente en el Juzgado y una voluntad deliberada de minimizarlo, actuaciones que por si mismas excluyen la ausencia de culpabilidad. En una situación como la que se describe en la resolución sancionadora no es posible admitir que la titular del órgano judicial no fuese consciente de su responsabilidad por dicha situación, incluso a pesar de su cumplimiento de los módulos.

En lo que respecta a la tipificación de la conducta, es preciso rechazar la afirmación de la actora formulada en el fundamento segundo de la demanda de que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, la superación de los módulos de rendimiento por parte de un juez o magistrado implica que los retrasos son imputables a la carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial. Esta Sala en ningún caso ha sostenido que dicho criterio haya de ser aplicado de manera automática en todo supuesto, sino que la doctrina que se deduce de nuestra jurisprudencia a lo largo de numerosas sentencias es que el cumplimiento de los módulos constituye un criterio relevante para valorar la eventual responsabilidad o la ausencia de ella del titular de un órgano judicial respecto de la situación de éste, pero que por sí mismo no supone necesariamente la exoneración de tal hipotética responsabilidad. Por el contrario, será preciso en cada supuesto, de manera inevitablemente casuista, ponderar la relevancia de dicha circunstancia, que puede llegar en efecto a exonerar de responsabilidad al juez o magistrado, pero no de manera fija y automática en todo supuesto de superación de los módulos, sino sólo en una valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos concurrentes.

En el supuesto presente la Sala no aprecia que dicho cumplimiento de los módulos (125% en 2017, 143% en el 2018 con el ajuste proporcional al periodo de actividad y 111% en el primer semestre de 2019) le exonere de su responsabilidad personal en la situación de grave retardo del Juzgado (119 resoluciones pendientes en 2019, 118 a 30 de enero de 2020 y 246 a 31 de mayo de 2020), una situación que se ha prolongado por tanto al menos a lo largo de tres años. A ello no empece ni la carga de asuntos del Juzgado de Reus que no es justificativa de tan alta pendencia ni, en el plano personal, la situación de stress que aduce factores que por lo demás han sido tenidos en cuenta en la determinación de la sanción de un mes de suspensión.

Operan en contra de su alegato de inexistencia de desatención a sus obligaciones judiciales, en cambio, los dos elementos que la actora considera no significativos, cuales son la agrupación por materias y la inclusión de resoluciones no finalizadas como si lo fueran. En cuanto a lo primero, si bien no es objetable a priori como criterio técnico, sí lo es aplicarlo de manera indiscriminada en una situación de pendencia, en la que las resoluciones con mayor retardo deben recibir una atención cuidadosa respecto a su urgencia, lo que no hizo la magistrada sancionada, que demoró asuntos "hasta límites absolutamente inaceptables", según se indica en la resolución sancionadora. Y en lo que respecta a la inclusión de asuntos no finalizados en la aplicación informática como si estuvieran resueltos, carece de toda justificación y sólo evidencia un intento deliberado de restar gravedad a la pendencia existente. No consta en cambio, según se señala en la resolución sancionadora, ninguna actuación ni predisposición de la magistrada para corregir la situación existente en el Juzgado pese a las comuncaciones habidas por parte de la inspección.

QUINTO

Conclusión y costas.

En atención a las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos, desestimamos el recuso interpuesto por doña María Esther contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero de 2021. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte actora hasta un máximo de 2000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda en su caso a la cantidad reclamada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Dª María Esther contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero de 2021 que desestima el recurso de alzada nº 323/20.

  2. Confirmar la resolución objeto de recurso.

  3. Imponer las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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