ATS 20431/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2022
Número de resolución20431/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.431/2022

Fecha del auto: 14/06/2022

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20177/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 16

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20177/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20431/2022

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16-2-2022 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo oficio del Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, remitiendo exposición razonada y testimonio de particulares de las Diligencias Previas nº 1604/2021, planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, Diligencias Previas nº 1433/2021.

SEGUNDO

Por providencia del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala Segunda de 17-2-2022, se tuvo por recibido oficio, exposición razonada y testimonio de particulares de causa penal del Registro General de este Tribunal Supremo, se formó rollo de Sala, se tuvo por planteada cuestión de competencia entre referidos Juzgados, se designó Ponente y se pasó al Ministerio Fiscal para dictamen.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 22-3-2022, emitió informe por el que concluía que dado que: "El único elemento que relaciona las actuaciones con Madrid es el tener en dicha ciudad domicilio el denunciante, extremo que nada aporta en cuanto a la competencia. En este punto, resulta oportuno destacar que el relato de los hechos denunciados comienza en Coruña, sin que de Madrid aparezca otro dato que el de ser el domicilio del denunciante y el lugar donde se presentó la denuncia. En sentido contrario, y tal como plasma la exposición razonada, es en la ciudad de Barcelona se realizan los hechos denunciados.

Por todo lo anterior, el Fiscal interesa que la presente cuestión de competencia se resuelva en favor del Juzgado de Instrucción de Barcelona."

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 24-3-2022 se tuvo por recibido el anterior informe y se pasó el rollo para señalamiento.

QUINTO

Por providencia de 22-4-2022 se señaló para deliberación y resolución de la presente cuestión de competencia, la audiencia de esta Sala de 7-6-2022, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como necesarios presupuestos fácticos para resolver la presente cuestión de competencia debemos destacar:

I) Con fecha 6-10-2021, -y en virtud de atestado policial fechado al 27-8-2021, por el que Marcial, con domicilio en Madrid, denunciaba que al ver publicado en una revista especializada la venta del barco " DIRECCION000", de segunda mano, de la empresa Stay Nautica SL, ubicada en Barcelona, se desplazó el 28-7-2021 a Masnou (Barcelona), realizando, en compañía del Gerente de aquella empresa una visita para examinar el barco, entregando 1.500 € "en efectivo, en concepto de pago y señal de la embarcación", abono que se realizó en Masnou (Barcelona), que el 10-8-2021 volvió a Barcelona para comprobar los arreglos, comprobando que el barco no estaba en condiciones, decidiendo no seguir adelante con la compra y reclamando la devolución de los 1.500 €, que el 19-8-2021 remitió una carta reclamando el dinero y que se tomara la misma como aviso-, incoó las Diligencias Previas 1604/2021, y acordó la inhibición de las mismas a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Barcelona, lugar donde habían ocurrido los hechos denunciados.

II) Con fecha 15-11-2021, el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona incoó las Diligencias Previas 1433/2021, y acordó no admitir la inhibición del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, dado que "dispone el art. 14, en su número segundo, de la mencionada Ley -se refiere a la LECrim- que para la instrucción de las causas será competente el Juez de Instrucción del Partido en que el delito se haya cometido", teniendo el denunciante domicilio en Madrid.

III) Por auto de 22-12-2021, el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid planteó la presente cuestión de competencia, razonando que "nos encontramos con la investigación de un presunto delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 CP, habiendo sido cometido el mismo en el término municipal de Barcelona, lugar de firma del contrato de 28-7-2021, así como el lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial, y el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, lo único que alegó para rehusar la inhibición de las actuaciones por este Juzgado, es que el domicilio del perjudicado está en Madrid, algo que resulta indiferente al haberse desarrollado toda la presunta actuación delictiva en Barcelona."

SEGUNDO

Esta Sala coincide con el informe del Ministerio Fiscal en decidir la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona.

En efecto, como hemos dicho en AATS 19-12022 (Cuestión Competencia 20040/2022, y 7-4-2022 ( Cuestión Competencia 20288/2022), el primero y en realidad esencial criterio de atribución competencial para la instrucción de las causas por delito es el geográfico o territorial ( art. 14.2 LECrim), esto es, el que atiende al lugar de comisión del delito. Tratándose de delito de estafa, la consumación del delito exige que la conducta del autor produzca efectivamente el resultado sin el cual aquella no acaece todavía.

El resultado típico de la estafa está constituido por un daño patrimonial ( STS 451/2018, de 10 de octubre). Así, el elemento típico nuclear al que se atiende para entender consumado el delito es el acto de disposición patrimonial que el perjudicado realiza movido por el error causado por el engaño interpuesto previamente por el sujeto activo del delito. La errónea disposición patrimonial de la víctima determina la consumación del delito y es por ello la mejor referencia para determinar el lugar y el momento de su comisión.

En estos casos la doctrina habitual de la jurisprudencia (ver auto 30-6-2021, Cuestión Competencia 20128/2021) viene entendiendo que en todo delito que consiste en el apoderamiento ilícito de una cosa ajena la consumación se produce cuando la cosa entra en el ámbito de disposición del infractor, pues entonces tiene lugar el último acto del proceso de desplazamiento patrimonial. Si el sujeto activo consigue mediante una maquinación engañosa, un desplazamiento patrimonial perjudicial para el sujeto pasivo, la estafa se habría consumado en el lugar donde se realiza la actuación del agente con la obtención del antijurídico beneficio patrimonial.

En el caso que nos ocupa, la presunta estafa se cometió en Barcelona que fue donde se firmó el documento de entrega de los 1.500 €, se realizaron las gestiones y se produjo el desplazamiento patrimonial, sin que conste que algún elemento típico se hubiese realizado en el partido judicial de Madrid, cuya relación con los hechos es ser el lugar del domicilio del perjudicado y en el que presentó la denuncia origen de las diligencias.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona (D.Previas nº 1433/2021) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid (D.Previas nº 1604/2021), y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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