ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2030 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2030/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 7785/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1615/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala.

TERCERO

El procurador don Javier González Fernández presentó escrito en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., personándose en concepto de recurrente. El procurador don Jorge Deleito García presentó escrito en nombre y representación de doña Pura, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 27 de mayo de 2022 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, por escrito de 6 de junio de 2022, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968. La demandante reclama al banco depositario las aportaciones realizadas a la cooperativa de viviendas "Jardín de la Merced" a cuenta del precio de unas viviendas.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC. El recurso contiene dos motivos.

Motivo primero: "infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual la aplicación de la Ley 57/68 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial, excluyéndose de su aplicación los supuestos de adquisición de viviendas con carácter especulativo. Concretamente infracción de la doctrina establecida en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 706/2011 de 25 de octubre de 2011, núm. 360/2016 de 1 de junio de 2016 y núm. 420/2016 de 24 de junio de 2016".

Según el recurso, estamos ante una compra especulativa, ya que la demandante adquirió dos viviendas no contiguas, próximas a su domicilio habitual y, al momento de tales adquisiciones, mantenían otras propiedades.

Motivo segundo: "infracción del art. 1 de la Ley 57/68, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo según la cual el seguro concedido al promotor/cooperativa para garantizar las entregas a cuenta debe responder de las cantidades abonadas antes de su formalización y durante su vigencia. Concretamente infracción de la doctrina establecida en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal supremo nº 817/2004 de 19 de julio, y la nº 739/2016 de 21 de diciembre".

Se alega que la sentencia entiende que concurre la responsabilidad de Abanca a pesar de que reconoce la existencia de un seguro concertado por la promotora (cooperativa), después del contrato de compraventa, con una compañía de seguros, Asefa.

En consecuencia, debe considerarse que la póliza de Asefa cubre todas las cantidades ingresadas, incluso las ingresadas con carácter previo a su otorgamiento, por lo que el banco depositario, Abanca, cumplió sus obligaciones en los términos de la Ley 57/1968.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

i) En lo que respecta al primer motivo, no se justifica que el criterio de la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica, se oponga a la doctrina de la sala, de la que se desprende que la aplicación de la Ley 57/1968 depende, conforme a su art. 1, no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar ( sentencias 36/2020, de 21 de enero, y 587/2020, de 10 de noviembre).

En presente caso, la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, concluye que la adquisición de las viviendas por la demandante fue para su uso residencial, con independencia de su tiempo, si actual o habitual. Razona que la demandante quería asegurarse una residencia con asistencia geriátrica en un centro "ad hoc" en la localidad de Carmona, sin que la demandada haya acreditado la finalidad especulativa de la adquisición. Y la sentencia de primera instancia, que la Audiencia confirma, recoge que la demandante, maestra de profesión, adquirió un apartamento y un estudio para su jubilación y la de sus padres políticos.

ii) En lo que respecta al motivo segundo, tampoco se justifica la existencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Para justificar el interés casacional, la parte recurrente cita la sentencia 739/2016, de 21 de diciembre, que -en relación con una reclamación contra la entidad bancaria que concertó la línea de avales- contempla un supuesto en el que no existía todavía la póliza colectiva cuando se contrató la adquisición de la vivienda; la póliza colectiva se emitió un mes después. La sala entiende que estas circunstancias no deben impedir que podamos aplicar la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de Pleno 322/2015, de 23 de septiembre, porque la entidad bancaria que concertó la línea de avales debía conocer, o estaba en condiciones de hacerlo, los contratos de compraventa privada que ya se habían concertado, en garantía de cuyos pagos anticipados realizados por sus compradores se concertó por dicha entidad bancaria la línea de avales.

También cita la sentencia de esta sala 817/2004, de 19 de junio, en la que la aseguradora alega que no era responsable de las cantidades que no se habían ingresado en una cuenta-aval especial, y la sala considera que carece de trascendencia que la cuenta hubiera cambiado de numeración por razón del seguro concertado ya que los compradores ingresaron las cantidades anticipadas en la entidad bancaria designada.

Pero en nuestro caso, según la base fáctica de la sentencia recurrida y de la sentencia de primera instancia -que la Audiencia confirma-, la entidad bancaria admitió ingresos como depositaria sin respaldo de garantía alguna y sin los condicionantes de la apertura de la cuenta especial; y la póliza, que fue concertada con posterioridad por la cooperativa con una compañía de seguros, Asefa, no garantizaba las entregas realizadas anteriormente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 7785/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1615/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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