SAP Sevilla 87/2020, 23 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2020
Número de resolución87/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1615/17 Juzgado: de Primera Instancia número 12 de Sevilla

Rollo de Apelación: 7785/19-B4

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ

En SEVILLA, a 23 de abril de 2020.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1615/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 11 de abril de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2019, que contiene el siguiente

FALLO

" ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y, en su consecuencia:

  1. - CONDENAR a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA a

    abonar a DOÑA Antonieta la suma principal de

    102.573'13 € (CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TRECE

    CÉNTIMOS), por el incumplimiento del deber de vigilancia impuesto a aquella por el

    artículo 1.2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, en relación con las cantidades abonadas por

    esta a la cooperativa de viviendas "Jardín de la Merced, Sociedad Cooperativa Andaluza", a

    cuenta del precio total de las dos viviendas adjudicadas por esta, junto con los réditos

    devengados y que devengue la menor suma de 71.505'26 €, importe total de las referidas

    entregas a cuenta, desde la fecha de presentación de la demanda (25 de octubre de 2017)

    hasta que se proceda a su devolución, al tipo del interés legal anual del dinero, el cual se

    incrementará en dos (2) puntos desde el dictado de esta sentencia.

  2. - CONDENAR a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA a

    abonar las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia apelada condena a la entidad demandada aplicándose el artículo 1.2 de la ley 57/68 por infracción de su deber de vigilancia y le condena a pagar a la perjudicada la cantidad que reclama en su demanda. Corresponde a lo abonado por ésta a una cooperativa de viviendas.

Se rechaza en primer lugar la excepción de caducidad de la acción. Se excluye el carácter especulativo porque el objeto de la compra estaba proyectado para un conjunto residencial geriátrico y tiene cabida en el ámbito del artículo primero de la ley especial. Finalmente se proclama la responsabilidad de la demandada, rechazando que su gestión del af‌ianzamiento pueda defenderse ya que los anticipos son anteriores a la contratación con ASEFA. En materia de intereses se desestima también la alegación sobre retraso desleal.

Se imponen costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Recurre en apelación la parte condenada. Se resumen sus motivos de impugnación:

- No debe aplicarse la ley 57/68

- Se insiste en la caducidad.

- Existía seguro.

La parte apelada ha impugnado el recurso.

TERCERO

De manera contraria a lo sostenido en el recurso, la operación de la demandante entra dentro del ámbito de aplicación de la norma tuitiva. Lo decisivo es el uso residencial, con independencia de su tiempo, si actual o habitual. Lo importante es excluir el carácter especulativo o la incidencia empresarial de sujetos que no pueden calif‌icarse como consumidores o usuarios. En el supuesto de hecho examinado, por más del patrimonio ( normal) de la demandante, ellas quería asegurarse una residencia en un centro geriátrico, con asistencia, en un centro "ad hoc" de la localidad de Carmona. Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil correspondía a la parte demandada demostrar la cualidad contraria que sostiene en su recurso. No lo ha hecho.

CUARTO

Sobre la caducidad nos remitimos a nuestras sentencias de 24 y de 27 de junio de 2019. En la primera de ella decíamos que " Respecto a la caducidad de la acción hay que indicar que en el presente caso no se está ejercitando por el demandante una acción de reclamación con base en la Ley 57/1968 (en la redacción vigente al tiempo de efectuarse los contratos de compraventa y entregárselas cantidades a cuenta que nos ocupan) en...

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