STSJ Navarra 91/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2022
Fecha30 Marzo 2022

SENTENCIA Nº 000091/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 30 de marzo del 2022.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 369/2021 promovido contra Resolución de la T.G.S.S. de fecha 12/08/2021, que desestima recurso de alzada interpuesto por la demandante frente a la resolución desestimatoria presunta de la solicitud presentada por la demandante relativa a la rectificación de datos de tarificación de un listado de trabajadores, al existir un erróneo encuadramiento a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. siendo en ello partes: como recurrente SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL S.A representado por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y dirigido por el Abogado D. ALBERTO HERNÁNDEZ BRAVO; y como demandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL NAVARRA, representada y defendida por el LETRADO TESORERÍA GENERAL DE LA S.S. y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2021 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se anule la resolución impugnada, se declarase probada el error en la afiliación y se proceda eliminar la anotación de clave de ocupación G en los términos instados en el escrito de solicitud inicial que dio origen al expediente administrativo, debiendo hacerse conforme al tipo asociado al CNAE de la empresa.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 17 de diciembre de 2021 se opuso a la demanda la Administración demandada en suplica de que se dictase Sentencia desestimatoria de la demanda, que confirme la resolución administrativa combatida.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 29 de marzo de 2022 ; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Acto administrativo recurrido. Motivos de la demanda y de oposición a la demanda. Pretensiones de las partes.

Se impugna ante este órgano jurisdiccional Resolución de la Dirección Provincial de Navarra de la TGSS de 12 de agosto de 2021 por la que se inadmite recurso de alzada interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la solicitud presentada en fecha 29 septiembre 2017, de rectificación de datos de tarificación de listado de trabajadores de alta en CCC por erróneo encuadramiento y devolución de ingresos indebidos.

La resolución recurrida inadmitía el recurso de alzada interpuesto por la demandante al considerar que, puesto que se notificó a la mercantil la resolución objeto de impugnación en alzada ( denegatoria solicitud rectificación tarifación ) con fecha 21 de enero de 2021 y se presentó el recurso de alzada con fecha 31 de mayo de 2021, ha sido interpuesto fuera de plazo a los efectos de lo dispuesto en el art. 122.1 de la LPA , notificación efectuada en el domicilio de la Calle Aribau nº 185 de Barcelona, recibido por Begoña.

Como motivos de la demanda se señalan los siguientes:

* No notificación resolución expresa 4 marzo 2021, indefensión; defecto de tramitación en el procedimiento se señalan como infringidos artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA/2015), en tanto que las notificaciones se han de practicar preferentemente por medios electrónicos y en todo caso cuando el interesado resulte obligado a recibirlas pro esta via , que es el caso conforme a la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, que obliga a la notificación electrónica "a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica que sean sujetos de relaciones jurídicas con la Administración de la Seguridad Social en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización, recaudación y prestaciones, así como respecto de cualquier otra relación jurídica en materia de Seguridad Social que resulte de la aplicación de la normativa propia en dicha materia o de otra norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social.", y ello por el carácter finalístico de la notificación como garantía de que el contenido llegue realmente al conocimiento de su destinatario en cuanto a su integridad sustancial y formal ; y en este caso l a notificacion no ha llegado al interesado .

* Ausencia de motivación habida cuenta el acto administrativo se basa única y exclusivamente en el informe emitido por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 88.6 LPA 39/2015, conforme al cual:"6.La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. "Que si bien es cierto, el Tribunal Supremo considera válida esta forma de motivación, también lo es el hecho de que dicha validez se encuentra condicionada a que los informes o dictámenes a que se refiera el acto, se incorporen al proceso. Dicha exigencia viene recogida en el artículo 89.5 "in fine", y ha sido matizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de considerar que: " si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in aliunde" satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración". Presunción de certeza, conforme a la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la presunción de certeza de los Informes de la ITSS se otorga a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados, limitándose la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma .No obstante, la presunción"iuris tantum"de veracidad no se refiere sólo a las actas de infracción o de liquidación sino que comprende también los informes o requerimientos en cuanto se trate de hechos que respondan a una comprobación directa efectuada por la Inspección de Trabajo (Ver sentencia STS 22/05/2012 (R. 76/2011 - TS, Sala de lo Social, de 22/05/2012, Rec. 76/2011-).Asimismo, la STS ( Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) Sentencia núm. 2644/2016 de 15 diciembre, recurso núm. 659/2015, ha establecido que no es necesario presentar pruebas contra el valor probatorio contra las simples apreciaciones globales, los juicios de valor o las calificaciones jurídicas pues no se les reconoce la infalibilidad o veracidad a las mismas, debiendo añadirse que, como se indica en la STS de 22 de octubre de 2001:-"Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria.-En vía judicial, las actas de la Inspección incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, no han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas.

* Erróneo encuadramiento en materia de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán clave G quienes de forma exclusiva o prioritaria la limpieza del centro, pasillos, escaleras, jardines y zonas comunes, que exceden la limpieza doméstica de las habitaciones. Por tanto, y si bien es cierto, hay una serie de trabajadores que realizan funciones de limpieza, éstas se refieren prioritariamente a las de limpieza doméstica de las habitaciones de los clientes del centro, el arreglo de la habitación y la asistencia a personas mayores, correspondiéndose con la actividad principal de la Empresa, tal y como viene detallado en la descripción del CNAE que el mismo INE realiza, al establecer en sus notas explicativas que este CNAE09 87.31 "comprende la prestación de asistencia en establecimientos residenciales a personas mayores que no pueden valerse por sí mismos y/o no desean vivir solas. Esta asistencia suele incluir alojamiento, comida, supervisión y asistencia en tareas de la vida diaria, como la limpieza domestica...".Por tanto los limpiadores serán clave G quienes de forma exclusiva o prioritaria la limpieza del centro, pasillos, escaleras, jardines y zonas comunes, que exceden la limpieza doméstica de las habitaciones. Este criterio ha sido refrendado por el propio Tribunal Supremo en su reciente Sentencia nº 762/2019, de 3 de junio, en materia de claves A. en las empresas que desarrollan la actividad con código CNAE 87.31 de "Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores", las tareas de arreglo de la habitación, asistencia a personas mayores y la limpieza doméstica se realizan dentro de un servicio integral por lo que las funciones son más amplias que la mera de limpieza, no siendo por tanto de aplicación la ocupación G a pesar de desarrollar funciones de...

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