ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2693/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2693/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito de 30 de marzo de 2022, el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Ángel Montero Reiter, actuando en nombre y representación de FERIMET, S.L., promovió incidente de nulidad de actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ("LOPJ"), contra la sentencia núm. 236/2022, de 24 de febrero de esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación (rca. núm. 2693/2018) contra la sentencia núm. 60/2018 de 24 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, desestimatoria de su recurso (núm. 92/2015), frente a resolución del TEARC, concepto, liquidación y sanción por IVA.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de abril de 2022 se dio traslado por cinco días al Abogado del Estado, parte recurrida en el recurso de casación, para que alegase lo que estimare conveniente sobre la solicitud, lo que hizo en escrito de 5 de mayo de 2022, por el que se opuso a la solicitud de nulidad de actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A efectos de dar respuesta al incidente de nulidad de actuaciones hemos de partir de su carácter excepcional, tal y como se infiere del artículo 241 LOPJ y de la constante jurisprudencia de esta Sala acerca de los límites que presenta el referido incidente tras la reforma de la LOPJ por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE de 25 de mayo) ["Ley Orgánica 6/2007"], en el sentido de erigirse en remedio extraordinario, destinado a corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo [por todas, sentencias de 21 de enero de 2020 ( error judicial número 42/2018; ES:TS:2020:120) y 23 de julio de 2020 (error judicial número 35/2019; ES:TS:2020:2535)].

Dicha reforma del artículo 241 LOPJ persigue -en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/2007- otorgar a los tribunales ordinarios más posibilidades para revisar las violaciones de derechos fundamentales con la finalidad de lograr que su tutela y defensa por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria.

Y, precisamente, con la intención -sigue declarando la apuntada Exposición de Motivos- de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 LOPJ, introduciendo una configuración mucho más amplia, "porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

La sociedad recurrente argumenta en su incidente de nulidad de actuaciones que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) en su manifestación de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por incongruencia, afirmando que, aunque "formalmente" motivada, carece de una fundamentación al no decidir el recurso de casación que tiene por objeto. En ese sentido, en definitiva, censura dicha sentencia sobre la base de una incongruencia por "error".

Este motivo es infundado.

La sentencia objeto del presente incidente tras delimitar la controversia jurídica se remite a la sentencia de esta misma Sala y Sección 223/2022, de 22 de febrero (rca. 1820/2018), que pone fin a la controversia casacional entre las mismas partes con relación al mismo concepto impositivo.

Debe tenerse presente que el núcleo del interés casacional del presente recurso (al igual que el resuelto por la sentencia 223/2022, de 22 de febrero) consistía en indagar la interpretación de determinados preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la luz de la Directiva 2006/112/CE de IVA.

La relación existente entre ambos recursos es tan evidente que el presente recurso de casación -debe reiterarse, que involucra a las mismas partes-, llegó a suspenderse en espera de que el Tribunal de Justicia resolviera la cuestión prejudicial planteada, precisamente en el recurso de casación 1820/2018, resuelto por la sentencia 223/2022, de 22 de febrero.

Por tanto, no cabe apreciar incongruencia ni falta de motivación ni tampoco cabe admitir que la sentencia no resolviera la controversia del recurso de casación a cuyo fin, explícitamente, se dedica el Fundamento de Derecho Tercero.

Más bien, lo que parece traslucirse de las críticas de la parte recurrente es su desacuerdo frente a la conclusión alcanzada por la Sala, que, por sí mismo, no puede embridar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE que se imputa a la sentencia.

Por lo que se refiere a la infracción de ese mismo derecho fundamental ( art. 24.1 CE) sobre la base de un error patente en la valoración de la prueba, no se alcanza tampoco a vislumbrar la mínima justificación del alegato.

La parte recurrente parece obviar que únicamente, en el caso de anular la sentencia de instancia tras la estimación de la casación, sería procedente -ya en posición de jueces de instancia- proceder a la valoración de la prueba, circunstancia que, en modo alguno, ha ocurrido en este caso; además, si se trataba de analizar si puede denegarse la deducción de las cuotas de IVA autorrepercutidas en el régimen de inversión de sujeto pasivo, cuando en la autofactura expedida no conste el proveedor de los bienes adquiridos, tal falta de constancia era evidente, a partir de la propia sentencia de instancia.

No gustará a la parte recurrente el razonamiento del TJUE, pero no se le puede imputar en serio a esta Sala que no haya justificado, de modo exhaustivo, la procedencia de aplicar el derecho de la UE, con fundamento en tal sentencia, a partir del sustrato fáctico suministrado por la sentencia de instancia. Es evidente, por lo demás, que la ocultación del dato del proveedor de los bienes, a efectos de verificar su cumplimiento de las obligaciones derivadas del IVA, ni parece casual, ni entraña una grave dificultad de prueba para el contribuyente que también observa sus deberes.

Igual rechazo concita la denuncia de incongruencia -según el incidente de nulidad de actuaciones- con relación al principio de regularización íntegra pues, de nuevo, resulta suficiente con leer la argumentación de la sentencia en la que se pone de manifiesto "la escueta referencia en el escrito de interposición, in fine, al principio de regularización íntegra, aludida de pasada" y en la que se concluye que "resulta inconcreta a fin de hacer descansar en ella un debate jurídico, al margen de tratarse de una cuestión ajena al proceso y a lo que en él se ha debatido desde el principio."

TERCERO

Procede rechazar el incidente de nulidad, con expresa condena en las costas procesales devengadas en él, por exigirlo así el artículo 241.2, párrafo penúltimo de la LOPJ, limitándose su cuantía a 4.000 euros, en virtud de la habilitación contenida en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones formulado por el procurador Sr. Montero Reiter, en nombre y representación de FERIMET, S.L., contra la sentencia núm. 236/2022, de 24 de febrero de esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación (rca. núm. 2693/2018), con imposición a la mercantil promovente del incidente de las costas procesales causadas en él, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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